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COMINICADO DE PRENSA 54

Descargar el archivo adjunto original República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO DE PRENSA No. 54 La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 3 de diciembre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE OP-110 - SENTENCIA C-1183/08 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Norma objetada PROYECTO DE LEY No. 218/07 Senado, 128/07 Cámara Por medio del cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre le impuesto al consumo de cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras disposiciones Artículo 1º. Modificar el artículo 4º de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así: Artículo 4º. El impuesto de que trata el artículo 2º de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones. A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte. Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones. Parágrafo 1º. Será responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1º del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los instituto deportivos territoriales. Parágrafo 2º. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales. Artículo 2º. Suprímase el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 30 de 1971. Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir del 01 de Enero del año 2009 y deroga las disposiciones que le son contrarias. Problema jurídico planteado La Corte debe resolver si, como lo señala el Gobierno al objetar el parágrafo del artículo 4º del presente proyecto de ley, la asignación a COLDEPORTES del control y vigilancia de orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable de la inversión del producto del impuesto al consumo del cigarrillo, desconoce la autonomía territorial (art. 287 C.P.), como quiera que por su origen, su apropiación y destinación, se trata de recursos propios de los entes territoriales. Decisión Primero.- Declarar infundada la objeción formulada por el Gobierno Nacional presentada contra el parágrafo segundo del artículo 4º del artículo 1º del proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara. En consecuencia, se declara su exequibilidad. Segundo.- Advertir que, en los términos de la parte motiva de esta providencia, en relación con el trámite de las objeciones presidenciales cabe que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución. Razones de la decisión De manera preliminar, la Corte advirtió que con base en las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en las plenarias de Senado y Cámara, debido a la ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las actas de plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual queda abierta la posibilidad de que los ciudadanos, si encuentran razón para ello, puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución Política. Por otra parte, señaló que la Carta Política contempla una forma de Estado que se constituye a partir del principio unitario, pero que garantiza al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. La distribución de competencias entre la nación y los entes locales le compete al legislador, para lo cual es preciso armonizar los contenidos de unidad y autonomía, que se limitan recíprocamente, de manera que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma. Para la Corte, no prospera la objeción presidencial en relación con el parágrafo 2º del artículo 4º del proyecto cuestionado. En primer lugar, porque desde la creación por la Ley 30 de 1971 de un gravamen del 10% sobre la cajetillas de cigarrillos nacionales, con destino a la financiación del deporte, se confirieron al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, una serie de facultades relacionadas con la vigilancia y control sobre la inversión de dicho tributo por las respectivas entidades territoriales. Dichas facultades fueron declaradas exequibles en sentencia C-320 de 1997, toda vez que no pueden ser entendidas como una vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales, en la medida que en un contexto unitario, mantienen la capacidad para gestionar sus propias intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme lo establece el artículo 287 de la Carta. En segundo lugar, porque el Presidente de la República, en virtud del artículo 211 superior, puede delegar ciertas funciones en otros entes estatales de creación legal, entre ellas, las de inspección y vigilancia de la práctica del deporte. Adicionalmente, la Corte determinó que el control y vigilancia que se asigna a COLDEPORTES, establecimiento público del nivel nacional, en relación con el impuesto al consumo del cigarrillo, que es un gravamen de orden departamental, es uno de los casos excepcionales en los cuales el legislador puede intervenir en el empleo de una fuente endógena de financiación de una entidad territorial, por cuanto persigue un fin constitucional cual es garantizar la práctica del deporte, en desarrollo del artículo 52 de la Constitución. Por lo expuesto, la Corte declaró infundada la objeción presidencial formulada contra el parágrafo segundo del artículo 4º del proyecto de ley analizado. 1.5. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y MAURICIO GONZALEZ CUERVO manifestaron su salvamento de voto, por considerar que las objeciones presidenciales planteadas en el presente caso eran fundadas, razón por la cual el parágrafo segundo del artículo 4º ha debido ser declarado inexequible por desconocer abiertamente la autonomía territorial de los departamentos. A su juicio, no puede hablarse en este caso de una delegación de funciones presidenciales en un establecimiento público, de la función de control y vigilancia de la práctica del deporte, toda vez que la delegación es intuito personae en cabeza de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, representantes legales de las entidades descentralizadas, gobernadores y alcaldes y no en una institución. Sostuvieron que si el tributo cuya inversión debe ser objeto del control y vigilancia de COLDEPORTES, constituye una fuente que por su origen, apropiación y destinación es un recurso territorial propio y endógeno de los departamentos, excluye la vigilancia por una entidad nacional. Tampoco, se puede justificar con el artículo 52 de la Constitución, puesto que la inspección, vigilancia y control que prevé se ejerce sobre las organizaciones deportivas y recreativas, que no lo son los departamentos. 2. EXPEDIENTE D-7306 - SENTENCIA C-1184/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla Norma acusada LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal LIBRO II PARTE ESPECIAL […] TITULO XV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA […] CAPITULO VIII DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES […] Artículo 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 2.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte establecer si con la consagración del tipo penal de omisión de apoyo dentro del Código Penal, se afecta el fuero penal militar (art. 221 C.P.) y el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 C.P.), por tratarse de un delito en el que se mantiene el nexo que vincula al sujeto activo con el cumplimiento del servicio y con ocasión del mismo, comportamiento exclusivo del conocimiento de la jurisdicción penal militar y que por ende no puede estar contenido en la norma sustantiva ordinaria. 2.3. Decisión Declarar exequible el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, sin perjuicio de la aplicación de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad. 2.4. Razones de la decisión La Corte determinó que la tipificación de la omisión de apoyo dentro del Código Penal no contraviene el bloque de constitucionalidad, el fuero penal militar, ni el principio de unidad de materia. Para la Corporación, con la preceptiva del artículo 424 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal- no se afectan las principales garantías judiciales del miembro de la fuerza pública que incurra en la omisión de apoyo, habida cuenta que conforme a los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8º y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en supuestos fácticos como el formulado en la norma demandada se pregona la aplicación de la regla general, competencia de la jurisdicción ordinaria, por no tratarse de una conducta cobijada por el fuero militar. No se afectan, por lo tanto, garantías procesales fundamentales como el derecho de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con antelación por la ley, o a no ser condenado por actos u omisiones que al momento de desplegarse no constituyan delitos según el derecho nacional o internacional. Advirtió que el precepto acusado forma parte del Capítulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al Título VIII de los delitos contra la administración pública, por lo que no se trata de un bien jurídico del orden militar. Por eso no resulta contrario a la normatividad superior, radicar la competencia en la jurisdicción ordinaria, de la omisión contenida en el Código Penal, cuando las actuaciones sean ajenas al ejercicio activo de la fuerza pública y en relación con el mismo servicio. Al mismo tiempo, precisó que este tipo penal no puede entenderse en el sentido de que excluya la aplicación de delitos de mayor gravedad que pudieran derivarse de dicha omisión, en razón del deber constitucional de protección de la población y la posición de garante de los miembros de la fuerza pública, consecuente con su misión de defensa de la soberanía, la integridad territorial, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica, según lo consagran los artículos 217 y 218 de la Carta Política. Por tales motivos, la Corte declaró exequible de manera condicionada el artículo 424 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, de manera que no se entienda excluida la aplicación de delitos de mayor gravedad. 3. EXPEDIENTE D-7319 - SENTENCIA C-1185/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla Norma acusada DECRETO 624 DE 1989 (julio 24) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales ARTICULO 634. SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. [Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002] Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. [Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997]. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. ARTICULO 635. DETERMINACION DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. [Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006]. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales ARTICULO 647. SANCION POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 3.2. Decisión Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 634, 634-1, 635, 647, parciales, del Estatuto Tributario, por ineptitud sustancial de la demanda. 3.3. Razones de la decisión La Corte encontró que en la presente demanda no se reúnen los presupuestos para emitir fallo de fondo, como quiera que el actor se limitó a efectuar afirmaciones generales que impiden determinar con precisión en donde residen los cargos y cual es su sustentación específica, con explicaciones jurídicas concretas y pertinentes de cómo los apartes de los artículos atacados producen el desconocimiento de la Constitución. Además, la acusación parte de un supuesto no contemplado en la ley, cual es el de la aplicación simultánea o concurrente al contribuyente de la sanción por inexactitud y el cobro de intereses por mora, que corresponden a dos hipótesis distintas. En estas condiciones, lo que procedía era la inhibición. 4. EXPEDIENTES D-7312/D-7322 - SENTENCIA C-1186/08 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Norma acusada LEY 1194 DE 2008 (mayo 9 ) Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. Problema jurídico planteado En el presente caso, la Corte debe determinar si el establecimiento del desistimiento tácito, en las condiciones y con los efectos previstos en la ley acusada, vulnera los derechos a acceder a la administración de justicia, al debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos, así como otros conexos con éstos y que serían protegidos mediante procesos judiciales civiles o de familia. Decisión Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, por violación del artículo 158, última frase de la Constitución. Segundo.- Declarar exequible, por los cargos estudiados, el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal tercero. Segundo.- Declarar exequible, por los cargos estudiados, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez. Tercero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 2º y 3º de la Ley 1194 de 2008. Razones de la decisión La Corte se inhibió de emitir fallo de fondo respecto del cargo formulados por violación del artículo 158 de la Constitución, en la parte que ordena la publicación completa de ley que sea reformada, por cuanto, como se ha expuesto en la jurisprudencia, este requisito no forma parte del procedimiento en la formación de la ley que reforma una ley persistente, los cuales están previstos en el artículo 157 de la Carta. Dicho mandato no se dirige al órgano legislativo encargado de “hacer las leyes” (art. 114 C.P.), sino a los servicios estatales responsables de su publicación. Además, la publicación de la ley en orden a garantizar su observancia y oponibilidad se refiere a su promulgación, que es una función y deber del Presidente de la República. También se inhibió de pronunciarse en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, toda vez que la igualdad se predica de las personas y no de los regímenes jurídicos o de los procesos jurisdiccionales, de forma que la acusación no es pertinente, específica ni suficiente. De igual modo, los argumentos expuestos en contra del artículo 2º por limitar la figura del desistimiento tácito a los procesos civiles y de familia, con fundamento en la presunta violación de la protección integral de los niños y la familia, no resultan específicos ni suficientes. Así, no cumplen con el requisito de suficiencia los cargos genéricos que apuntan a desvirtuar la presunción de legalidad del desistimiento tácito y alegan la violación del derecho a la paz, razón por la cual no es posible proferir una decisión de fondo sobre los mismos. En consecuencia, la Corte sólo se pronunció acerca de los cargos formulados en relación con el artículo 1º. Sobre la figura del desistimiento tácito, la Corte señaló que hoy ocupa el lugar que antes ocupó la perención, la cual constituía una forma de terminación anormal del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se había paralizado por su causa. Esta figura desapareció en 2003, cuando la Ley 794 de 2003 derogó los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil y resurge de nuevo con el denominado desistimiento tácito. Para la Corte, el establecimiento de esta figura corresponde a la amplia potestad de configuración que le otorga la Constitución al Congreso en materia de procedimientos, que de todos modos tiene como límites el respeto y la protección de los derechos fundamentales y demás mandatos y prohibiciones constitucionales. En efecto, si el desistimiento tácito se entiende como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (art. 16 y 229 CP.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228 C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229 C.P.) y la solución jurídica oportuna de los conflictos. En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95-7 C.P.). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, oportuna, eficaz y eficiente (art. 229 C.P.); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29 C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución pronta de los conflictos. Todas estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución. En cuanto al cuestionamiento de los demandantes de la limitación que impone el desistimiento tácito a algunos derechos constitucionales, en razón a que extingue la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido por la vía judicial, la Corte determinó que se trata de una medida razonable e idónea para alcanzar las finalidades enunciadas, en la medida que da la oportunidad a la parte correspondiente de que cumpla con su carga procesal o efectúe la actuación dentro de un plazo de treinta días, lo que estimula a la misma a ejercer derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, el desistimiento tácito no impone limitaciones excesivas de los derechos constitucionales, toda vez que no es súbito, ni sorpresivo para el futuro afectado, que tiene la oportunidad de ejercer sus derechos, pero de no hacerlo, evita la paralización del aparato judicial en ciertos eventos y permite obtener la definición y efectividad de los derechos de quienes actúan en los procesos. No obstante, la Corte observó que bien pueden existir circunstancias de fuerza mayor -vgr. desplazamiento forzado, secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes- que impidan el cumplimiento de la carga procesal o del acto de parte, eventos que deben ser valorados por el juez para que dado el caso, no se aplique automáticamente el desistimiento tácito y con ello se afecten derechos fundamentales de la parte concernida. En este sentido y por lo expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, por los cargos examinados y exequible de manera condicionada, el parágrafo 1º de la misma disposición. 5. EXPEDIENTE D-7357 - SENTENCIA C-1187/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño Norma acusada LEY 1183 DE 2008 (enero 14) Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica. Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá: 1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa. 2. La identificación del inmueble, nomenclatura, planos y certificación catastral, linderos y cabida. 3. La identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud. 4. El Certificado de Tradición y Libertad en donde conste el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate. 5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión. 6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. 7. La declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud. 8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley. 9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el Folio de Matrícula Inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7º y 8º, empezará a contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS. Decisión Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008, que declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”. 5.3. Razones de la decisión Dado que en esta oportunidad la demanda se dirige contra la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y segunda”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008, norma que fue excluida en su integridad del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C-1154/08, la Corte constata que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia dispuso estar a lo resuelto en dicha oportunidad. 6. EXPEDIENTE D-7326 - SENTENCIA C-1188/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería Norma acusada LEY 447 DE 1998 (julio 21) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones ARTICULO 5o. BENEFICIOS. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. PARAGAFO 1. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley. PARAGAFO 2. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes. 6.2. Decisión Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo sobre los cargos formulados contra el artículo 5º, parágrafo 1º de la Ley 447 de 1998, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y el deber estatal de otorgar protección a la familia, por ineptitud sustantiva de la demanda. 6.3. Razones de la decisión La Corte constató que el demandante no cumplió con la carga de argumentación que se exige cuando se invoca la violación del principio de igualdad, ya que no basta afirmar que el legislador injustificadamente ha dado un trato diferenciado a dos o más grupos de personas cuando debía darles un trato uniforme, por lo cual se presentaría un privilegio o una discriminación o que les ha dado un trato uniforme cuando debía darles un trato diferenciado, de suerte que se vulneraría el artículo 13 de la Constitución. Es necesario, que en la demanda se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 superior, la misma Corte no puede hacer ese examen oficiosamente. De igual manera, el actor no expone las razones por las cuales el reconocimiento de la pensión vitalicia que controvierte, bajo la condición suspensiva del cumplimiento de la edad de 50 años por parte de los beneficiarios, ocasiona desprotección de las madres cabeza de familia. Por los anteriores motivos, no se cumplen los requisitos para emitir una decisión de mérito respecto de los cargos formulados en la presente demanda. 7. EXPEDIENTE D-7368 - SENTENCIA C-1189/08 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Norma acusada LEY 812 DE 2003 (junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Artículo 99. Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte resolver si la prohibición, sin excepciones, de la inversión de recursos públicos en asentamientos, invasiones y loteos ilegales y la provisión de servicios públicos en las edificaciones sobre dichas áreas, vulnera los derechos de los menores (art. 44 C.P.), el derecho a la salud (art. 49 C.P.), derecho a la vivienda digna (art. 512 C.P.) y la finalidad social del Estado y servicios públicos (art. 366 C.P.). Decisión Declarar inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Razones de la decisión La Corte reafirmó la competencia del legislador para intervenir la economía y regular materias tales como los servicios públicos (art. 150, numerales 21 y 23 C.P.). De conformidad con el marco constitucional, se le ha confiado al Congreso la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, a la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar su regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. En este campo, el legislador está limitado por el ordenamiento constitucional, en cuanto las determinaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, teniendo en cuenta el ámbito de afectación, radio de incidencia, los sujetos o agentes económicos a la cual va dirigida, los fines que pretende alcanzar y las medidas para lograrlo. Además, la búsqueda de que todas las personas, en particular, las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Al aplicar un juicio de proporcionalidad al artículo 99 de la Ley 812 de 2003, la Corte estableció que el fin perseguido por el legislador al prohibir la inversión de recursos públicos y la provisión de servicios públicos en asentamientos ilegales es legítimo, imperioso y promueve valores constitucionales. De este modo, busca prevenir los riesgos de habitar en zonas de alto riesgo, preservar zonas urbanas de protección ambiental, suscitar un crecimiento urbano ordenado y el uso racional del suelo, reducir los asentamientos precarios, proteger los títulos de propiedad sobre la tierra urbana, promover el desarrollo de la vivienda social que cumpla con condiciones habitacionales aceptables, prevenir la inadecuada utilización del espacio público y su destinación al uso común. En términos generales, estimular el desarrollo social y económico de las ciudades de manera ordenada y segura. Al mismo tiempo, la Corte reiteró que la invasión ilegal atenta contra el derecho de propiedad, irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de frutos y su disposición. Además, recordó que la Constitución establece la obligación del Estado de velar por el mantenimiento del equilibrio ambiental y la preservación de los recursos naturales (art. 49, 79 y 80 C.P., entre otros) y la responsabilidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia, la prevalencia del interés general y las obligaciones sociales del Estado y de los particulares, según lo estipulado en el artículo 2º de la Carta. De acuerdo con lo anterior, la solución del crecimiento urbano ilegal es un objetivo urgente desde el punto de vista constitucional, que requiere de una multiplicidad de políticas. No obstante, el medio utilizado para alcanzar los fines constitucionales mencionados no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, porque la prohibición establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 es demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos. Por ejemplo, impide la protección de la seguridad personal, o la defensa de las libertades de los habitantes de asentamientos ilegales; así mismo, la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. Estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado. A juicio de la Corte, lo anterior desconoce abiertamente el principio del Estado Social de Derecho (art. 1º C.P.), los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (arts. 2, 365, 366, 367, 368, 369 y 370, entre otros). Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y viscitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarada inexequible. 8. EXPEDIENTE D-7340 - SENTENCIA C-1190/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería Normas acusadas DECRETO 990 DE 2002 (mayo 21) Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. DECRETO 991 DE 2002 (mayo 21) Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Decisión Declararse inhibida para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los Decretos 990 y 991 de 2002, por falta de jurisdicción. Razones de la decisión La Corte encontró que en el presente caso se presentó una demanda errónea, ya que los Decretos 990 y 991 de 2002 fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de que se encuentra investido por la Constitución Política (art. 189-11 C.P.9, utilizada en esta ocasión para desarrollar el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que, como quedó explicado, fija el marco legal a partir del cual el Ejecutivo puede proceder a modificar la estructura de los ministerios y demás establecimientos administrativos del orden nacional, en este caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tal razón, la Sala descartó de plano que sea la jurisdicción constitucional representada por la Corte Constitucional la encargada de resolver la presente demanda, por ser las normas acusadas de aquellos cuyo control corresponde al Consejo de Estado en los términos estipulados en el artículo 237 de la Carta Política. En consecuencia, lo que correspondía era proferir una sentencia inhibitoria, por falta de jurisdicción para decidir sobre la constitucionalidad de decretos reglamentarios. 9. EXPEDIENTE D-7383 - SENTENCIA C-1191/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño Norma acusada DECRETO 1421 DE 1993 (julio 21) Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ARTICULO 5o. AUTORIDADES. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de: 1. El Concejo Distrital. 2. El Alcalde Mayor. 3. Las Juntas Administradoras Locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice. Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas. ARTICULO 118. CREACION. En el Distrito habrá una veeduría distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre. ARTICULO 119. FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría: 1. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente. 2. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos llegados a su poder; verificar que las entidades se constituyan en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten regularmente, y 3. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales. ARTICULO 120. PRINCIPIOS PARA LA INVESTIGACION. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñan funciones públicas. La veeduría rendirá informe anual de su gestión al Concejo Distrital, al alcalde mayor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría distritales. En él señalará las actividades cumplidas y sugerirá las reformas que juzgue necesarias para el mejoramiento de la administración. El examen e investigación de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios: 1. Las actuaciones de la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado. 2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios. 3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias. 4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y 5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada. ARTICULO 121. ATRIBUCIONES DEL VEEDOR. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede: 1. Recomendar en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera. 2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para periodo fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso. 3. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y 4. Recomendar al Concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre. En ningún caso, el veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los funcionarios o empleados de la administración. Las autoridades correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta. Corresponde al veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia ARTICULO 122. PRELACION DE LAS DECISIONES DE OTRAS AUTORIDADES. Las investigaciones que adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería distritales. Las actuaciones de la veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las faltas que cometan los funcionarios. ARTICULO 123. RESERVA LEGAL. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación. El incumplimiento de esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere el caso. ARTICULO 124. CALIDADES PARA SER VEEDOR. Para ser nombrado veedor se requiere ser colombiano de nacimiento ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con título universitario. El veedor será nombrado por el alcalde mayor para período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso. Decisión La Corte decidió inhibirse de proferir sentencia de mérito para el asunto de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de octubre de 1994, que adscribió al Consejo de Estado la competencia para conocer acerca de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Razones de la decisión En el presente caso, la Corte constató que la norma acusada fue proferida por el Presidente de la República con base en lo preceptuado en el artículo 41 transitorio de la Constitución, que confirió al Gobierno Nacional una facultad extraordinaria para expedir el régimen especial del Distrito Capital, por una sola vez si en los dos años siguientes a la promulgación de la Carta Política, no lo hubiere expedido el Congreso de la República. Para la Corte, es evidente que se trata de asuntos que son reserva de ley, conforme a mandatos constitucionales expresos, como el contenido en el artículo 332 de la Carta que alude a las “leyes especiales” que rigen al Distrito Capital. De este modo, resultaría aplicable el criterio material expuesto por la jurisprudencia de este Tribunal, en le sentido de predicar el control de constitucionalidad ante la Corte respecto de aquellas disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le confieren los artículos transitorios de la Consttiución y a su vez, tienen un contenido sujeto a la reserva de ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que el Consejo Superior de la Judicatura a través de decisión del 13 de octubre de 1994 resolvió el conflicto de competencia existente entre el Consejo de Estado y esta Corte en relación con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, determinando que tal competencia correspondía a aquélla Corporación. De tal modo que la Corte se inhibió de adoptar una decisión de fondo, en acatamiento de los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 10. EXPEDIENTE LAT-325 - SENTENCIA C-1192/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla Norma revisada LEY 1191 DE 2008. Por medio de la cual se aprueba el ”Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y del Caribe”, hecho en Viena el 25 de septiembre de 1988. Decisión Primero.- Declarar exequible el “Acuerdo de Cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998. Segundo.- Declarar exequible la Ley 1191 de mayo 6 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe', hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998”. Razones de la decisión Revisado el trámite cursado por la Ley 1191 de 2008 en el Congreso de la República, la Corte constató que se cumplieron en debida forma, los requisitos y etapas del procedimiento legislativo establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, razones por la cuales no encontró reparo alguno de orden formal en relación con esta ley. En cuanto a su contenido material, la Sala observó que el objetivo de este Acuerdo es el de formalizar una iniciativa de carácter regional generada años atrás dentro del marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), organización a la que Colombia ha pertenecido desde sus inicios, a partir del cual se busca fortalecer, a nivel de los países de América Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro de los mismos propósitos que se persiguen a través del referido acuerdo original. Los objetivos específicos del nuevo Acuerdo incluyen la realización de acciones de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y la tecnología nucleares entre los Estados de la subregión. Dentro de esta perspectiva, la Corte estimó que el instrumento internacional aprobado mediante la Ley 1191 de 2008 se encuadra sin dificultad dentro de los fines que conforme a la Constitución Política de Colombia tiene la suscripción de este tipo de acuerdos, ya que el tema a que se refiere tiene señalada importancia para el logro de varios objetivos constitucionales como son la explotación provechosa de los avances científicos y tecnológicos y de manera especial, la preservación y mejoramiento de la salud humana y el mantenimiento de la paz entre las naciones. Así mismo, destacó que todo ello se busca dentro de un entorno de respeto a la autodeterminación de los pueblos, prevalencia de los principios del Derecho Internacional e integración con las demás naciones de la comunidad latinoamericana y del Caribe (arts. 9 y 227 C.P.). En ese orden, resultó claro para la Corte que en lo referente a sus objetivos tanto generales como particulares, el Acuerdo internacional revisado armoniza con la Constitución Política de Colombia. De igual modo, no se encontró tacha alguna de inconstitucionalidad en relación con el contenido de este instrumento, cuyas disposiciones resultan claras y razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. En particular, la Corte precisó que las estipulaciones referentes a la ausencia de responsabilidad por la ejecución segura de los programas y proyectos del Acuerdo Regional que se revisa, no eximen de la responsabilidad a que pudiere haber lugar en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo expuesto, tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria fueron declarados exequibles. 10.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por razones tanto de forma como de contenido material del instrumento internacional revisado que conducían a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1191 de 2008 en su integridad. De un lado, consideró que en la votación del respectivo proyecto de ley realizada tanto en la Comisión Segunda y Plenaria del Senado de la República, como la efectuada en Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, no se cumplió en debida forma con el anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, de la sesión en que se discutiría y votaría sobre el proyecto de ley. Por otra parte, el artículo VI del Acuerdo exonera de responsabilidad al Organismo Internacional de Energía Atómica, los Estado no parte, organismos internacionales, organismos no gubernamentales y el sector privado que participen en las modalidades descritas en el mismo, por la ejecución segura de los programas y proyectos de la ARCAL, con lo cual se desconoce el artículo 90 de la Constitución Política. 11. EXPEDIENTE D-7325 - SENTENCIA C-1193/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería Norma acusada LEY 734 DE 2002 (febrero 5) Por el cual se expide el Código Disciplinario Unico Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Problema jurídico planteado La Corte debe resolver si el efecto inmediato que produce para todos los sujetos procesales, estén o no presentes, la notificación de decisiones proferidas en diligencias verbales en el marco de un proceso disciplinario, como lo establece el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, vulnera o no el derecho de defensa y el debido proceso de aquellos que no asistan a la diligencia. Decisión Primero.- Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “o no”, contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, por violación del preámbulo y del artículo 2º de la Constitución Política, por ineptitud sustancial de la demanda. Segundo.- Declarar exequible, por el cargo analizado de violación del artículo 29 de la Constitución Política, la expresión “ o no” contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002. Razones de la decisión En primer término, la Corte encontró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión demandada, fundados en la supuesta violación del preámbulo y del artículo 2º de la Constitución. Por tal motivo, la Corte se inhibió de emitir una decisión de fondo respecto de los mismos, por ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto se refiere al problema jurídico a resolver, la Corte recordó los lineamientos fundamentales trazados por la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se aplica por mandato superior, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En esencia, señaló que el debido proceso comprende los derechos a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa en un sentido amplio, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a la independencia e imparcialidad del juez y a controvertir las decisiones que sean desfavorables. Así mismo, reiteró que el debido proceso constituye un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85 C.P.), que requiere la previa existencia de un régimen legal que contemple los principios, etapas, actuaciones, medios probatorios, recursos e instancias correspondientes y que por supuesto defina la autoridad competente para conocer y decidir sobre las peticiones y excepciones. Por su parte, el derecho disciplinario cumple finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia constitucional, constituyen una especie de derecho sancionador del Estado, con diferencias frente a otras especies del mismo. Habida cuenta que ese derecho no afecta la libertad física y que sus normas se aplican a personas sometidas a sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes como médicos, abogados o contadores, los principios del debido proceso se siguen aplicando, pero teniendo en cuenta ciertas particularidades. A su vez, el derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 123, 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas y la manera de hacerla efectiva, para lo cual goza de una amplia potestad de configuración, vinculada a los fines constitucionales del Estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en el establecimiento de las faltas disciplinarias y sus sanciones. En el caso concreto, la Corte estableció que al interpretar de forma sistemática los artículos 106, 177 y 186 de la Ley 734 de 2002, se concluye que las audiencias que se practican dentro del marco del procedimiento disciplinario son conocidas por las partes, toda vez que existe la obligación de comunicar previamente a las partes la citación a las mismas y su notificación imprime a éstas la obligación de concurrir. De este modo, la realización de estas audiencias no es sorpresiva para ellas y al conocerlas de antemano, concurren con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. Por tal motivo, la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho a la defensa de los disciplinados. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada, es precisamente la disposición que el actor demanda. Para la Corte, el perder la oportunidad de interponer recursos contra las decisiones que se tomen en la audiencia, no puede considerarse desproporcionado en relación con la obligación que le ha impuesto a la parte que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. Adicionalmente, en caso de inasistencia del inculpado, sus derechos fundamentales se encuentran garantizados, pues el procedimiento prevé el acompañamiento de un abogado de confianza o de oficio que debe acudir a las audiencias y por ende, interponer los recursos que garanticen su defensa técnica. Igualmente puede presentar una excusa que justifique su inasistencia y así asistir en los dos días siguientes a la continuación de la audiencia. Por último, reiteró que el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer si en el trámite de un proceso, los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Con fundamento en lo expuesto, la Corte declaró exequible la expresión “o no” que hace parte del artículo 106 de la Ley 734 de 2002. 12. EXPEDIENTE D-7379 - SENTENCIA C-1194/08 Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil Norma acusada CODIGO CIVIL ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESION. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su
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