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HABEAS DATA

COMUNICADO DE PRENSA

(16 de octubre de 2008)

 

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” 

 

Expediente PE-029.

 

La Corte Constitucional, en decisión unánime, al revisar la constitucionalidad de este proyecto de ley estatutaria, resolvió lo siguiente:

 

1.     Declarar exequible el proyecto de ley, al encontrar que el procedimiento de formación del mismo, adelantado por el Congreso de la República, se cumplió con plena sujeción a los requisitos constitucionales y legales.

 

2.     Declarar exequible el contenido material del proyecto de ley, de manera general, en razón de su compatibilidad con la Constitución y especialmente por cuanto desarrolla el derecho al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, aunque el Proyecto regula fundamentalmente la administración de datos personales de contenido crediticio, comercial, financiero, de servicios y proveniente de terceros países. La Corte aclara en su sentencia que los principios, derechos y deberes consagrados en el texto del Proyecto de Ley, son aplicables a otro tipo de datos, en cuanto éstos resulten compatibles.

 

3.     La Corte estableció que salvo que se trate de información pública, en todos los demás eventos, y para el caso particular del dato de contenido financiero y comercial  resulta imprescindible la autorización expresa, previa y suficiente del titular del dato personal ante la fuente, para que ésta pueda transmitir dicha información a los operadores y usuarios.   Esto en consideración a que dicho consentimiento es la expresión concreta de la vigencia del principio de libertad en la administración de datos personales, en los términos del artículo 15 de la Constitución.

 

4.     La Corte señala en esta decisión, la importancia de la protección del derecho fundamental al hábeas data del titular, en armonía con la legitimidad constitucional de la administración de datos personales destinada al cálculo del riesgo crediticio, en tanto esta actividad está relacionada con la consecución de fines legítimos para la Carta Política, en especial la estabilidad del sistema financiero y la protección del ahorro público. 

 

5.     La Corte estableció que la responsabilidad sobre la calidad de la información radica especialmente en las fuentes, pero los operadores también responden a partir de la recepción de los datos, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el Proyecto de ley estatutaria.

 

6.     La Sala determinó la constitucionalidad del procedimiento de peticiones, consultas y reclamos ante los operadores, resaltando que en ningún caso estos trámites pueden establecerse como barreras para el ejercicio de los derechos del titular de la información en esta materia.

 

7.     La Corte declaró la constitucionalidad de las funciones de vigilancia de los destinatarios de la ley, atribuidas a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, lo mismo que el régimen de sanciones previsto en el Proyecto de Ley Estatutaria, resaltando la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones y remitiendo para este efecto al procedimiento que actualmente aplican esta entidades en la órbita de sus competencias.

 

8.     La Corte declaró la constitucionalidad del término máximo de permanencia de la información financiera sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias de cuatro años. Sin embargo, estableció que en caso de que la mora sea inferior a dos años, el término de permanencia de dicha información no podrá exceder del doble de la mora. Igualmente, señaló que el término máximo de cuatro años también se cuenta a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo. Finalmente, la Sala reiteró su precedente en el sentido de que el término máximo de permanencia de este tipo de información es el de la prescripción de las obligaciones. 

 

9.     En relación con el reporte que sobre la información financiera, comercial y crediticia, cuya forma de presentación debe regular el Gobierno Nacional, la Corte concluyó que las calificaciones “negativo” o “positivo” del reporte se refieren exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones.   Además, dicho reporte debe contener la información histórica, integral, objetiva, actualizada y veraz sobre el comportamiento crediticio.  Así, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la proscripción de las denominadas “listas negras” y otros usos abusivos de la información de contenido comercial y crediticio. 

 

10.  La Corte declaró exequibles todos los beneficios previstos en el artículo 21 del Proyecto de ley estatutaria, que establece un régimen de transición, de acuerdo con el cual los deudores que al entrada en vigencia de esta ley se pongan al día en el pago y ya hubieren permanecido al menos un año en los bancos de datos, contados a partir de dicho pago, tienen derecho a la exclusión inmediata de ese reporte.  Lo mismo aplica para los deudores que se encuentren al día y cuya información de incumplimiento no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos un año después del pago, caso en el cual dicho reporte solo podrá permanecer por el tiempo que hiciere falta para cumplir el año, contado a partir del pago.  Igualmente se predica para los deudores que al momento de entrada en vigencia de la disposición se encuentren en mora y paguen dentro de los seis meses siguientes a esta ley, en cuyo evento solo pueden permanecer en los bancos de datos por el término de un año, contado a partir del pago.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 


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