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Jurisprudencia sobre Responsabilidad del Estado

responsabilidad del Estado por privación de libertad
Autor Administrador
VARIACION JURISPRUDENCIAL

Sentencia 13168 del 4 de Diciembre de 2006 por medio de la cual el Consejo de Estado señala que un particular no
tiene porque soportar, sin la correspondiente compensación, la carga que significa la privación de su libertad cuando la
sentencia , asi sea con fundamento en el principio del Iin Dubio Pro Reo, sea absolutoria.
CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION TERCERA





Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).











Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez



Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01



Expediente: 13.168.



Demandante: Audy Hernando Forigua Panche y otros.



Demandado: Nación-Ministerio de Justicia





Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de  octubre de 1996, proferida por a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió:

“Primero: Deniéganse las pretensiones procesales.





Segundo: Sin condena en costas.”







I. ANTECEDENTES:




 La demanda:


--- --------------- -----, en su propio nombre y en representación de su menor hija Diana Marcela
Forigua Góngora, David Forigua Farfán, Ana Delina Panche de Forigua y Marta Mireya Garzón Duarte, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 2 de mayo de 1994, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que fueran declarados responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la detención preventiva de que fuera objeto el primero de los nombrados por espacio de dos (2) años, sindicado de los delitos de falsedad ideológica y estafa, proceso en el que finalmente fue absuelto mediante sentencia (fls.  a 12 c. ppal.).





2. Los hechos:







El fundamento fáctico expuesto en la demanda fue el siguiente:





2.1. El señor Audy Hernando Forigua Panche ingresó a laborar como civil en

la Policía Nacional el 19 de noviembre de 1979. El 31 de octubre de 1989 el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de

la Policía Nacional decretó su detención preventiva, sindicándolo de los punibles de falsedad ideológica y estafa,
circunstancia por la cual fue separado del servicio, a partir del 3 de enero de 1990.




2.2. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 1991 ¾en primera instancia¾ y
posteriormente

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ¾en segunda¾, en providencia confirmatoria del 2 de marzo de 1992,
absolvieron al demandante, decisión ésta última que quedó ejecutoriada el 12 de mayo del mismo año.





2.3. El señor Audy Forigua Panche estuvo privado de la libertad en forma preventiva por un lapso aproximado de dos
(2) años, hecho que le generó a los demandantes perjuicios de orden material y moral, por cuanto dicha medida les
implicó:





El retiro de la institución policial.

El pago de honorarios a dos profesionales del Derecho.

No poder continuar con sus estudios.

Sufrimiento y dolor por la privación de la libertad (fl. 6, c. ppal.).





II. CONSIDERACIONES







1.- El caso objeto de análisis:





En el presente asunto, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, les fueron ocasionados
por la privación injusta de la libertad del señor Audy Hernando Forigua Panche:





“(…) La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la administración de
justicia, incurrió en responsabilidad por daño especial y por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas
públicas, cuando al actuar jurisdiccionalmente causó y ocasionó daños a miembros de la comunidad, de orden material y
moral, al consagrarse constitucionalmente el predominio del postulado de la igualdad frente a la ley, que desarrolla el
principio de igualdad frente a las cargas públicas.” (fol. 9 c. ppal.).







Al señor Audy Hernando Forigua Panche se le imputó la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estafa,
como consecuencia de los hechos acaecidos entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 1989, en virtud de los
cuales se descubrió, en el departamento de sistemas de

la Dirección General de

la Policía Nacional, la desclasificación y adulteración del archivo maestro de personal, habiéndose obtenido la producción de
cheques, por concepto de sueldos, a favor de agentes que se encontraban fuera de nómina.


Esa medida de detención preventiva finalizó como consecuencia de la absolución que, en sentencia definitiva, se decretó a
favor de Audy Hernando Forigua Panche. Conviene, en este punto de la argumentación, hacer referencia a cuáles
fueron los fundamentos tenidos en consideración por el juez penal para proferir dicho pronunciamiento exonerador de
responsabilidad respecto del señor Forigua Panche.





Es menester advertir previamente que, mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, este Despacho dispuso que se
remitiera al presente encuadernamiento copia íntegra y auténtica del proceso penal que motivó la detención preventiva
ordenada en contra del señor Audy Forigua Panche, para lo cual se ofició tanto al Juzgado 33 Penal del Circuito de
Bogotá, como a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls.

158 a 160, cdno. ppal.). Sin embargo, toda vez que el expediente respectivo no fue encontrado en el Archivo de

la Rama Judicial ¾constancia a fl. 179, c. ppal.¾, devino imposible disponer de dicho elemento de prueba en el plenario,
razón por la cual las referencias que a continuación se efectúan a diversas piezas que en su momento obraron en el
procedimiento penal en comento, se haga acudiendo a lo expuesto por las sentencias proferidas, en primera instancia,
por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá ¾fls.

8 a 53, cdno. de pruebas¾ y, en segunda, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad ¾fls.

54 a 69 de idéntico cuaderno.





En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, se hace referencia a
los siguientes elementos de prueba que podían comprometer la responsabilidad del señor Forigua Panche:





a. La denuncia, ampliación y ratificación de la misma, efectuada por el Mayor Eliécer Larrota, mediante la cual, además
de poner en conocimiento y describir, con soportes documentales, los hechos objeto de investigación, manifiesta que





“(...) AUDY FORIGUA fue quien hizo el arreglo del programa y que de ello tenía conocimiento CARLOS LÓPEZ encargado
del control de calidad”.



En relación con este elemento de prueba, el propio auto del Juzgado Treinta y Tres sostiene lo siguiente:





“Las versiones rendidas por el Mayor LARROTA, merecen para el Despacho plena credibilidad, pues como se verá a lo
largo de esta providencia, sus atestaciones encuentran respaldo probatorio en la gran cantidad de pruebas aportadas...”
(fls. 18-20, c. pruebas).





b. También refiere la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres que





“EDGAR OVIDIO CARO PAEZ al folio 98 del primer cuaderno hace saber que es revisor contable de sistemas y que para
los meses de septiembre u octubre se encontró una inconsistencia por desclasificación dentro del archivo de personal,
razón por la cual en compañía de ALVARO TIBAQUIRÁ fueron en busca del archivo de personal y allí se detectaron nueve
personas más vinculadas (...) Manifiesta que la adición y modificación del archivo de personal

la hizo AUDY FORIGUA por ser el encargado de conocer los programas de nómina”(fls. 28-29, c. pruebas).




Sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, valorando otros elementos de prueba recaudados
a lo largo del proceso, concluyó, en relación con el aquí demandante, lo siguiente:





“Al respecto debe predicarse que son varios los aspectos que conducen al Despacho a no tener la certeza de ser el
acusado FORIGUA el autor del ilícito mencionado...

(...)

Como se puede observar, no se encuentra nada claro sobre la persona que cometió el delito de Falsedad investigado,
pues hasta ahora de las pruebas traídas al proceso lo único que se desprende son dudas acerca del verdadero autor
del reato; autoría que bajo las anteriores circunstancias no puede de manera alguna predicarse con certeza de AUDY
HERNANDO FORIGUA PANCHE, pues como queda visto por la versión del Mayor LARROTA, su vinculación a esta
investigación fue guiada únicamente por sospechas que en el actual momento procesal han sido desvirtuadas, como
también lo han sido los indicios que pesaban en su contra y que en pretérita oportunidad fueron calificados de graves y
por ello se dictó en su contra Resolución de Acusación” (fl. 42 cdno. 2 – negrillas se adicionan).





Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., se lee lo siguiente en relación con la responsabilidad del señor Forigua Panche (fls. 61-
62, c. pruebas):





“Primeramente se revisa la situación de AUDY HERNANDO FORIGUA PANCHE, para afirmarse que si bien es cierto hay
la prueba de la adulteración de nóminas, creación de cheques y el natural cobro indebido de las sumas que representaban,
no puede afirmarse como lo hace la acusación, teniendo presente que la sentencia exige la plena prueba, que este
sindicado hubiera participado en la realización de las alteraciones establecidas, pues de conformidad con el dictamen
pericial hay varias posibilidades de generar el fraude conocido pero siempre por persona con elevados conocimientos de
sistemas de los cuales carecía FORIGUA. (..) En síntesis, ante las dudas que emergían del informativo, se absuelve de
los cargos”.





“El Juzgado de conocimiento le absolvió, al considerar que la versión libre en donde admitía su responsabilidad (fl. 23-6, c.
1) era inexistente pues la prueba no fue practicada por la autoridad competente y con las formalidades del caso;
además, porque se estimó que la prueba pericial acerca de la manera como pudo realizarse la alteración de archivos
magnéticos no arrojaba resultados concretos y se calificaba allí como inoperantes los pasos que este individuo decía
había usado para alterar los archivos. Así las cosas, la prueba se reducía a un indicio de presencia y, conocida la laxitud
de las medidas de seguridad en la División de Sistemas, tal indicio bien podía aplicarse a cualquier otro miembro de la
anotada dependencia.





Aunque la Sala no considera acertadas las decisiones de eliminar el valor de prueba de la versión (que lo es de indicio
como lo precisó el auto calificatorio de segundo grado, consultando las vigentes corrientes jurisprudenciales) y se
interpretó indebidamente el contenido del peritazgo visible a partir del folio 235 del segundo cuaderno principal (allí se
precisa que se logró la alteración con la “creación del archivo con el comando BUILD” y tampoco se califica de ineficaz la
forma como FORIGUA refiere tuvo lugar la falsificación, sólo que hay aspectos inconsistentes), la verdad es que ante la
ausencia de impugnación por sujeto procesal diferente a los acusados, la final decisión de no atribuir responsabilidad
penal se mantendrá...” (negrillas y subrayas fuera del texto original, fls. 56- 62, c. pruebas).

Como con claridad se desprende del recuento probatorio y argumentativo que, respecto del proceso penal de marras, se
viene de realizar, la absolución con la cual se vio favorecido el señor Audy Hernando Forigua Panche se derivó de la
aplicación del beneficio de la duda, como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar una
condena en su contra. Y es que a pesar de existir elementos de prueba que, al inicio del plenario, podían hacerle
aparecer como responsable de la comisión de los ilícitos que se le imputaban, una vez aquellos fueron contrastados con
otras probanzas, en la sentencia de primera instancia se mostraron insuficientes ¾en criterio del sentenciador penal¾ para
arrojar la certeza sobre la autoría del hecho, indispensable para soportar un pronunciamiento condenatorio. No se trata
entonces, en el sub lite, de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia
absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que la inconsistencia del material probatorio
allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en punto a la autoría del reato, impuso la aplicación del beneficio de
la duda ¾corolario de la garantía constitucional de la presunción de inocencia¾ en favor del procesado.





Tan es así que el Tribunal Superior de Bogotá, en el pronunciamiento de segunda instancia, no alude a la inexistencia
de pruebas en contra del señor Forigua Panche como fundamento del fallo absolutorio, sino que, incluso, se muestra
en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el a quo al restarle eficacia incriminatoria a algunas de las
piezas cuyo análisis sirvió de base a

la decisión. De hecho, aclara que se abstiene de efectuar un pronunciamiento diverso del realizado por el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito en relación con la responsabilidad penal del señor Forigua Panche, en consideración a
que éste último no apeló la sentencia del a quo, circunstancia que impone la aplicación del principio de reformatio in pejus.







En consecuencia, a juicio de la Sala, mal podría aducirse que la medida cautelar de detención preventiva carecía de
justificación, pues sin pretender reelaborar, en esta sede, la valoración efectuada en su momento por la jurisdicción penal
para decretarla, el solo recuento de presupuestos fácticos que hasta aquí se ha llevado a cabo da cuenta de que
existían elementos suficientes para considerar razonable el disponer la privación de la libertad del señor Forigua Panche,
con el lleno de los requisitos legales exigidos por el artículo 388 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.
Cosa distinta es que, como resultado del debate probatorio y de la valoración que del mismo se efectúa en la sentencia,
a la luz de la normatividad aplicable, se concluyera que no resultaba suficiente para estructurar un fallo condenatorio.





2.- Lo que se debate.





Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para desatar el recurso de alzada
impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente caso, resulta imperativo resolver
los siguientes problemas jurídicos:





(i) ¿Puede deducirse responsabilidad del Estado por el hecho de los daños ocasionados a un particular por una decisión
mediante la cual se ordena la medida cautelar de detención preventiva dentro de un proceso penal, con el lleno de los
requisitos legales, cuando posteriormente el individuo en cuestión resulta absuelto en la sentencia?





(ii) ¿Tiene trascendencia, a efectos de precisar la respuesta al punto anterior en el presente caso, la circunstancia de
que la absolución haya tenido lugar como consecuencia de la aplicación del beneficio de la duda en favor del procesado y
no que haya sido el resultado de la ausencia total de pruebas en su contra?




Antes de dar respuesta a los anteriores dos cuestionamientos, bien vale la pena referir, muy brevemente, cuál ha sido
el tratamiento que ha dispensado esta Corporación a casos en los cuales se debate sobre la responsabilidad del Estado
frente a supuestos fácticos como los inherentes al sub examine.





3.- Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas.





La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha
sostenido un criterio uniforme. En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal
¾Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado
en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación.





En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las
personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene
todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas
circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o
magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.1







Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para
obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al
ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2 porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos
allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado
la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.





Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los
tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación
de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es
la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que
ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3.





La Sala, recientemente, al analizar los tres casos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal como
hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, sostuvo:





“La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos
eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de
un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”4.



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4.- De la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los
requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado.







No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la
autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras
diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas
mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los requisitos para
proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente ¾en el mismo
supuesto fáctico¾ se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha
tenido lugar en el sub lite.





Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía
imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave
de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno
acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo
a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Código ¾esto es,
que el hecho no existió, no era constitutivo de delito, o el acusado no lo había cometido¾ o, simplemente, que no pudo
desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano, razón por la cual la duda debía
resolverse en su favor y se imponía el fallo absolutorio.





Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal ¾la que ordena la detención preventiva¾
pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de
proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del
derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta
demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la
vista[1] y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.



Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por
voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en
virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse
privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.





Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se
defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y
democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para
la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir
dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser
coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto
con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan
todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban
soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para
posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.





La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona ¾con todos sus atributos y
calidades¾ deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de
lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un ¾desde esta
perspectiva, mal entendido¾ interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular ¾incluida
la esfera de derechos fundamentales del individuo¾ sin ningún tipo de compensación.





Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno
de los principios fundantes del Estado ¾a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política¾, no lo es menos que el
artículo 2º de

la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes
en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede
llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la
salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que

la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y
libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.





De este modo, la tensión entre Estado e Individuo, históricamente siempre presente desde la institucionalización misma del
poder que supuso el advenimiento y consolidación del Estado de Derecho ¾a partir de los primeros lustros del siglo XIX¾,
paulatinamente fue configurando al aparato estatal, precisamente, respecto de las libertades y los derechos, como «algo
más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados
como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos»[2]. De ahí que los derechos fundamentales se
configurasen como límites al poder[3] y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado
frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la
protección requerida para su preservación y respeto[4]. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, adoptada por

la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1798[5], en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó
consignado:





«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.
Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión».





Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de
corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe
soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto
solidario. En ese orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se
experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la
proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la
colectividad.





No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico
el daño que sufre quien se ve privado de la libertad ¾como en el presente caso¾ durante cerca de dos años y acaba
siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las
necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle,
válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su
padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del
hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar
por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado.





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Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada
caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente
debe un ciudadano soportar para contribuir a

la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el
costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius
puniendi. En relación con la inconveniencia ¾si no imposibilidad¾ de verter juicios generales y abstractos en relación con
asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente:





«Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado
como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá
establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en
consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.





No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los
particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar
determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la
verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo,
tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente
el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto
tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de
la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter
absolutorio[6]. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del
agente del Estado»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto original).





El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace
necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales
cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo ¾siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén
involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de,
incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando
se ha afectado de manera tan intensa ¾como en el sub lite¾ una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el
sagrado derecho a la libertad.





Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el
ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de
derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de

la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida ¾artículos 11 y 12¾ se plasme el derecho
a

la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas,
totalitarias y el Estado de Derecho. En palabras del profesor Antonio Enrique Pérez Luño,





«...una vez superadas las formas estatales absolutistas y totalitarias, en las que se da un status subiectionis en el que
no existen libertades, aparece un status libertatis en el que se reconoce un ámbito de autonomía, una esfera de no
agresión o injerencia del poder en la actividad de los particulares»[8].





Por tanto, la centralidad del principio-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de
Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción
de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de
las autoridades públicas. El profesor Peces-Barba Martínez lo hace ver con claridad:





«La libertad es el referente central para fundamentar los derechos y, (...) tanto la igualdad como la seguridad y la
solidaridad, tienen que identificarse y definirse en relación con ella (...) esa libertad como forma de convivencia social se
diversifica en principios de organización y de interpretación o producción normativa y en derechos fundamentales. Los
principios de organización expresan la influencia o son consecuencia de la libertad en la estructura de poder del Estado y
de la Administración, y los derechos fundamentales en las atribuciones de éstos a sujetos de derechos (...), con el fin de
que puedan realizar por sí mismos los comportamientos en la vida social y en relación con el poder que les conduzcan a

la moralidad. El núcleo inicial de la libertad homogeiniza a los principios de organización en cuanto a sus fines, aunque
los diversifique en cuanto a los medios.

(...)

La libertad es el referente central, clave de bóveda del fundamento de los derechos humanos, al que apoyan, completan
y matizan los otros valores, igualdad, seguridad jurídica y solidaridad. Esa importancia capital deriva de su conexión con
los fines últimos del hombre, expresados en la moralidad, y con su posibilidad para ofrecer un ámbito de comunicación
para el intercambio de razones sobre los fines y objetivos»[9] (subraya la Sala) .





Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como
una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad.





5.- De la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en
que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda.



La Sala observa que en el presente caso, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad porque no existiese
elemento alguno demostrativo que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias
dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que
le amparaba. De manera tal que, en el sub judice, si bien no se ha configurado cabalmente uno solo de los supuestos
contenidos en el artículo 414 del C.P.P., entonces vigente, ello obedeció precisamente al hecho de que la Administración
de Justicia ora no desplegó, ora no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a
demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que “el sindicado no lo cometió”.





No obstante, en pretérita ocasión la Sala ha procurado deslindar dos situaciones de diversa índole que pueden tener
lugar cuando se absuelve a personas que han sido previamente sujetas a medida de aseguramiento, consistente en
detención preventiva. Se ha sostenido, en dicha dirección, que unas son las circunstancias en las que a esa decisión
absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado ¾deficiencia probatoria
que también afectaría la legalidad de la orden de detención preventiva¾, y otras diversas las que tendrían lugar cuando la
absolución deriva de la aplicación del beneficio de

la duda. Así pues, frente a un evento de falta de prueba y encarcelamiento por sospecha, se sostuvo[10]:





«En lo que hace a los motivos por los cuales el hoy demandante obtuvo absolución respecto del cargo que por homicidio
se le formuló, de las anteriores providencias se extrae que la razón fundamental por la cual se produjo dicha decisión se
contrajo a la falta de prueba que permitiera incriminar a dicho sujeto procesal. Analizado el contenido de la valoración
probatoria allegada al presente proceso se observa, que (…) ninguna prueba que lo incriminara directamente como autor
material de dicho delito. Por el contrario, se constató, la inexistencia en toda la investigación de prueba directa que
incriminara a los acusados.





En este orden de ideas y sin mayores análisis de la propia percepción probatoria inequívocamente expresada por el
juzgador penal, se echa de menos la justificación para la privación de la libertad del hoy demandante, pues del contenido
de la providencia de primera instancia se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, el hoy
demandante fue vinculado al proceso sobre la base de un testimonio del cual no surgía ni por asomo el indicio requerido
a más de que adoleció de notorias deficiencias como acaba de verse.





Y se dice que no se comparten dichas apreciaciones, base de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle, toda vez que, como se ha observado, antes que duda, lo que se evidenció durante la
investigación, fue ausencia total de prueba incriminatoria para el hoy demandante. (…) De lo dicho se tiene, que una de las
razones por las cuales no se logró dentro de la investigación penal una prueba adecuada de la responsabilidad de los
implicados, fue en palabras del propio juez, la pasividad por parte de la fiscalía en dicha labor, circunstancia que justifica
aún más la condena que habrá de imponerse, habida consideración de que la acción punitiva del Estado cuya
titularidad ostenta impele a éste a adelantar las labores convenientes en materia probatoria que permitan el
esclarecimiento de la verdad real.





Lo que no puede aceptarse de ninguna manera es que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan
que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función,
depende el buen éxito de la investigación, y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de
responsabilidad se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento.



La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda
‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos
justifica la privación de la libertad de una persona.





Se observa sí que teniendo presente que la responsabilidad derivada de privación injusta de la libertad es de carácter
objetivo, es a la parte demandada, para el caso la Nación - Ministerio de Justicia, a quien correspondía adelantar la labor
probatoria que apuntara al acreditamiento de una eventual causal de exoneración, conducta que echa de menos esta
corporación, pues ha de repararse en que cuando se le endilga a la Nación la privación de la libertad de una persona, es
ella la llamada a acreditar las causales de exoneración» (negrillas y subrayas fuera del texto original).





En el pronunciamiento que se acaba de referir, entonces, la responsabilidad del Estado se derivó de la inexistencia de
probanza alguna en contra del imputado. Sin embargo, en la misma sentencia, la Sala razonó en torno al otro supuesto al
que aquí se ha aludido, esto es, aquél en el cual la absolución se impone como consecuencia de la aplicación del “in dubio
pro reo”, en los siguientes términos:





«En lo que hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del principio In dubio pro reo y la
posibilidad de responsabilizar al Estado cuando la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que, tal
como se manifestó anteriormente, no se trató de duda sino más bien de falta de prueba incriminatoria. Sin embargo
aunque se tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una
duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria,
circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la
libertad, pues ha de tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda la normativa penal, están los
de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse, por una circunstancia
meramente probatoria.





La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para
el derecho a

la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además
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se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del
derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta.





Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del
derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede
caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento.





Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia.
La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio
pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado
social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía
garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una
mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por
espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución»
(negrillas y cursiva fuera del texto original).





La Sala reitera, en el presente caso, los razonamientos que se efectuaran en el pronunciamiento en cita. Exonerar al
Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ¾probablemente¾ conducido a la
estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho,
habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se
modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues
la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado
período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma
que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.





Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin
derecho a tipo alguno de compensación ¾como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran
asumir en condiciones de igualdad¾, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de
salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una
vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del
particular al que inculpaba. La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso
concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, la utilidad o el resultado positivo que se
obtenga respecto del bien, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia
condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico. En otros términos,
«cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia
de la satisfacción del otro»[11].





En el sub lite, la colisión entre bienes e intereses en conflicto ¾juicio de proporcionalidad¾ se da de la siguiente manera: de
un lado, se tiene el interés general concretado en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia; de otro, se
encuentra la esfera de los derechos fundamentales, las garantías individuales y los derechos patrimoniales de los cuales
es titular el ciudadano Audy Hernando Forigua Panche, afectados con la medida de detención preventiva. Si se admite
que la medida cautelar resultaba idónea y necesaria en aras de la consecución del fin al cual apuntaba ¾la pronta, cumplida
y eficaz prestación del servicio público de administrar justicia¾, se impone el siguiente cuestionamiento: ¿Justificó la
prevalencia de este último fin, interés o principio jurídico, el detrimento sufrido por la libertad personal y demás
derechos radicados en cabeza del señor Forigua Panche, los cuales se vieron afectados o sacrificados, al menos
parcialmente, como consecuencia de haber sido privado de la libertad durante un lapso aproximado de dos años?




Como quiera que la respuesta es claramente negativa, si se tiene en cuenta que la detención preventiva a nada condujo,
pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la
notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la
ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular,
que supera ¾con mucha diferencia¾ las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en
comunidad. No estaba, por tanto, el señor Forigua Panche, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó,
mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el
reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios.





No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que
configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y
éstos. Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará
cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y
regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse
configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de

la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.



En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,





FALLA:



Primero: Revócase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 10 de octubre de 1996 por

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.





Segundo: Declárase responsable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, de
los daños causados al ciudadano Audy Hernando Forigua Panche, como consecuencia de la privación de la libertad de
que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y
como resultado de la cual permaneció en prisión por un total de 693 días.







Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor
Audy Hernando Forigua Panche la suma de $ 2´910.434.oo, por concepto de daño emergente.







Cuarto: Condénase a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor
Audy Hernando Forigua Panche la suma de $ 21´711.795.oo., por concepto de lucro cesante.







Quinto: Condénase a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor
Audy Hernando Forigua Panche el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la
fecha corresponden a la suma de $ 28.560.000.oo., por concepto de perjuicios morales.







Sexto: Condénase a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a los
señores David Forigua Farfán, Ana Delina Panche de Farfán y Diana Marcela Forigua Góngora el equivalente a treinta
y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos, que a la fecha corresponden a la suma
de $14.280.000.oo, por concepto de perjuicios morales para cada uno.







Séptimo: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.







Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.





Cópiese, notifíquese y cúmplase,























RAMIRO SAAVEDRA BECERRA





MAURICIO FAJARDO GÓMEZ



Presidente de la Sala















RUTH STELLA CORREA PALACIO



Con salvamento de voto





ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ











fredy ibarra martínez



























1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734.



2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente número 8666.



3 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente número 13.606. En dicha providencia, la Sala expresó: “En la segunda
tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, ‘objetiva o amplia’, se sujeta
esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que
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posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido
fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de
valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención”. (negrillas del original, resalta la Sala). Ver
recuento jurisprudencial sobre el tema en la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo
de 2002, expediente número 12.076.



4 Ibídem.



[1] HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, «Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano», en Revista
“Derechos y Valores”, Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho,
Bogotá, D.C., pp. 39-41.



[2] Las cursivas en el texto original. Cfr. FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las
Constituciones, traducción de Manuel Martínez Neira, Editorial Trotta- Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1996, p.
46.



[3] Sobre el punto, veáse DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder,
Debate, Madrid, 1992; RODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995.



[4] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375.



[5] Se toma la cita de la transcripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos
fundamentales..., cit., p. 139.



[6] Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció
esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves,
extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, y concretam
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