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LEY 99 DE 1993 Creacion del Ministerio del Medio Ambiente

LEY 99 DE 1993
Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINAy
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I
FUNDAMENTOS DE
LA POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA
ARTÍCULO l.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios
generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo
sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida
prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de
protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No
obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual,
cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la
prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales
renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de
su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la
comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación
de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de
obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su
interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio
ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.
TITULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y
DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 2.- Creación y Objetivos del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Créase el MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de
impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las
políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo
sostenible.
El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la
comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas
las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE coordinar el Sistema Nacional Ambiental
-SINA- que en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y
proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en
relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al
crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales
renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la
satisfacción de sus propias necesidades.
ARTÍCULO 4.- Sistema Nacional Ambiental -SINA-. El Sistema Nacional Ambiental -SINA- es el conjunto de orientaciones,
normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales
ambientales contenidos en esta ley. Estará integrado por los siguientes componentes:
1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta ley y en la normatividad
ambiental que la desarrolle.
2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.
3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica
y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental -SINA-.
PARÁGRAFO.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental -SINA- seguirá el siguiente orden
descendente: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, Corporaciones Autónomas Regionales, departamentos y distritos o
municipios.
ARTÍCULO 5.- Funciones del Ministerio. Corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE:
1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las
reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento,
conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el
impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
3. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia
ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban
incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta
a consideración del Congreso;
4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las
entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA-;
5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los
procesos de planificación de los demás ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;
6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con éste
programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadística demográficas
nacionales;
7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, la política nacional de asentamientos humanos y
expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura, las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior,
las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
8. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y
servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de
mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con
los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones,
derechos, multas e incentivos con él relacionados;
9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de 1995, los planes y programas
docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no
formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental;
10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que
deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y
en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del
paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;
12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las
regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales
para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial;
13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba
adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los
factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las
actividades económicas;
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que
se señalan en el título VIII de la presente ley;
16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las
Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro
ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la
exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y
ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;
17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de
seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas
forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento;
19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio
natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia
ecosistémica;
20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y organizar el inventario de la biodiversidad y de los
recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la
Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;
21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución
y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación exportación y comercio
de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario
para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la Nación por el uso de
material genético;
22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y
definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas
fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la
protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios
internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;
23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las
previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que
se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción -
CITES-;
24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las
zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación protección y
manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las
condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos
continentales;
25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos,
compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del
mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias
causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio
del principio de precaución;
26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de substancias químicas o biológicas utilizadas en
actividades agropecuarias;
27. Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente definidos por la presente ley,
bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad
competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la ley, e imponer las
servidumbres a que hubiese lugar;
28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las
que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley
2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;
30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos
tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del
ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con
la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables o del medio ambiente;
32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de éste a las metas
ambientales previstas por el Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la
ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar
factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios.
Promover la formulación planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente
sanas y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los
recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni
degradantes;
34. Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan
desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan
tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso y los usos compatibles con
esos mismos bienes;
35. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia
de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a
impedir la extensión de sus efectos;
36. Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y
ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;
37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- y el Fondo Ambiental de la Amazonía;
38. Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos
naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos
genéticos;
39. Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos;
40. Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía Colombiana y el Chocó Biogeográfico, de
acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas;
41. Promover, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y proyectos de gestión ambiental
para la prevención de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del
Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46
de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley 919 de 1989;
42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de
especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos,
con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones
y autorizaciones de aprovechamiento;
43. Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
44. Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de prioridades de inversión para la
gestión ambiental como base para orientar el gasto público del sector;
45. Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información
estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas
continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPAexpedirá
los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARÁGRAFO 1.- En cuanto las actividades reguladas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE puedan afectar la salud
humana, esta función será ejercida en consulta con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda
afectarse la sanidad animal o vegetal.
PARÁGRAFO 2.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la
presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, El Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de
Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al gerente del INDERENA en las juntas y consejos directivos de que éste
haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.
PARÁGRAFO 3.- La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada
por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca
el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
PARÁGRAFO 4.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE coordinará la elaboración del proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, deberá presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere pertinente
efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.
PARÁGRAFO 5.- Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en materia de
recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en estas
áreas con recursos del crédito externo, o de cooperación internacional, serán transferidos al MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE y a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta ley y a partir de la
vigencia de la misma.
PARÁGRAFO 6.- Cuando mediante providencia administrativa del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE u otra autoridad
ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que
efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida.
ARTÍCULO 6.- Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos,
el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables,
las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
ARTÍCULO 7.- Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los
efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de
uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su
desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 8.- De la Participación en el CONPES. El Ministro del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a
voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-.
ARTÍCULO 9.- Orden de Precedencia. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE que se crea por la presente ley seguirá en
orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 10.- Estructura Administrativa del Ministerio. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tendrá la siguiente
estructura administrativa básica:
- Despacho del Ministro
- Consejo de Gabinete
- Despacho del Viceministro
- Oficina de Análisis Económico
- Oficina de Cooperación Internacional
- Oficina de Información Nacional Ambiental
- Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental
- Despacho del Secretario General
- Oficina Jurídica
- División Administrativa
- División de Finanzas y Presupuesto
- División de Personal
- Direcciones Generales
1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población
1. 1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población
1.2. Subdirección de Educación Ambiental
2. Dirección General de Medio Ambiente Físico
2.1. Subdirección de Aguas Continentales
2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras
2.3. Subdirección de Suelos
2.4. Subdirección de Subsuelos
2.5. Subdirección de Atmósfera Meteorología y Clima
3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre
3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora
3.2. Subdirección de Fauna
3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos
4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio
4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial
4.2. Subdirección de Evaluación Seguimiento y Asesoría Regional
4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad
5. Dirección Ambiental Sectorial
5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.
5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo
- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
- Fondo Nacional Ambiental -FONAM-.
- Fondo Ambiental de la Amazonía.
ARTÍCULO 11.- Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario
General, quien actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de
las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la
formulación de las políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del Ministerio, o para el
cumplimiento de sus demás funciones.
PARÁGRAFO 1.- Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y
Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el
Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos y sendos
representantes de los gremios de la producción industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector,
escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contara con una secretaría técnica integrada
por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio
Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de
interés nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas ambientales.
ARTÍCULO 12.- De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirán las funciones entre
las distintas dependencias del Ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por
la presente ley.
TITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las
políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental,
el cual estará integrado por los siguientes miembros:
- El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Salud.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
- El Defensor del Pueblo.
- El Contralor General de la República.
- Un representante de los gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un representante de las comunidades indígenas.
- Un representante de las comunidades negras.
- Un representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un representante de los gremios de la producción industrial.
- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un representante de los gremios de la producción minera.
- Un representante de los gremios de exportadores.
- Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
- Un representante de la universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-.
- Un representante de los gremios de la actividad forestal.
La participación de Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás ministros
integrantes sólo podrán delegar su representación en los viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación
en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.
El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las
demás personas que el consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste
deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden
nacional y respetando en su integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se dé participación a
los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.
El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades
territoriales, de los gremios, de las etnias, de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales al Consejo
Nacional Ambiental.
ARTÍCULO 14.- Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1 Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución
de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad
y minimizar su impacto sobre el medio;
2. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las
actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio
ambiente y los recursos naturales renovables;
3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y
proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio
ambiente y del patrimonio natural de la Nación;
4. Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos con las de las entidades
que integran el Sistema Nacional Ambiental -SINA-;
5. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que
correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento;
6. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 15.- Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro
del Medio Ambiente.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional Ambiental,
serán las siguientes:
1. Actuar como secretario en las reuniones del consejo y de sus comisiones y suscribir las actas;
2. Convocar a las sesiones del consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su presidente;
3. Presentar al consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados;
4. Las que el consejo le asigne.
TITULO V
DEL APOYO CIENTÍFICO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO
ARTÍCULO 16.- De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tendrá las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:
a. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-;
b. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR-;
c. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”;
d. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”;
e. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”.
PARÁGRAFO.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE contará además con el apoyo científico y técnico de los centros de
investigaciones ambientales y de las universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias Naturales de la
Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonía.
ARTÍCULO 17.- Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-. Créase el Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- el cual se organizará como un establecimiento público de carácter
nacional adscrito al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman
parte del patrimonio ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio
nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.
El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología,
meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y
aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de
infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de
asesoramiento a la comunidad.
Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su
contaminación y degradación necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.
PARÁGRAFO 1.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de información
geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC- junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados.
PARÁGRAFO 2.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente
asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT- el cual en lo sucesivo se
denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-. Trasládense al IDEAM toda la información, archivos,
laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y
meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades
hidrológicas y meteorológicas.
PARÁGRAFO 3.- Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos naturales viene
efectuando el INDERENA y de forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y conservación de suelos
desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo.
PARÁGRAFO 4.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas subterráneas tiene asignadas el Instituto de
Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS- sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS
continuará adelantando dentro de los programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo.
El INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible sobre aguas subterráneas y la información
existente en el Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.
La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 5.- El IGAC prestará al IDEAM y al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE el apoyo que tendrá todos los
requerimientos en lo relacionado con la información agrológica por ese instituto.
ARTÍCULO 18.- Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR-. El
Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Betín “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR- establecimiento público adscrito
mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de
Caldas -COLCIENCIAS- se denominará en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de
Andreis” -INVEMAR-, cuya sede principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas, departamento de
Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una corporación sin ánimo
de lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al instituto
entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción
sobre los litorales y las zonas insulares.
El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los recursos naturales renovables y
el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitirá
conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo
científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales.
El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE promoverá y creará una red de centros de investigación marina, en la que participen
todas las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos, propendiendo por el
aprovechamiento racional de toda la capacidad científica de que ya dispone el país en ese campo.
PARÁGRAFO 1.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los
recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR.
PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre
los litorales y áreas marítimas del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como corporación civil.
ARTÍCULO 19.- Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”. Créase el Instituto
de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el cual se organizará como una corporación civil sin ánimo
de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna
nacionales y de levantar y formar el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” tendrá a su cargo la investigación científica y
aplicada de los recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de la Nación. El instituto deberá crear, en
las regiones no cubiertas por otras entidades especializadas de investigación de que trata la presente ley, estaciones de
investigación de los macroecosistemas nacionales y apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las
Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la
gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Las investigaciones que el instituto adelante y el banco de información que de ellas resulte, serán la base para el
levantamiento y formación del inventario nacional de la biodiversidad.
Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” las funciones que en investigación
sobre recursos bióticos venía ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones, archivos, laboratorios y demás
elementos con ésta relacionados.
PARÁGRAFO.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los
recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
ARTÍCULO 20.- El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”. Transfórmase la Corporación
Colombiana para la Amazonia Araracuara -COA- en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” el cual se
organizará como una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado,
organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto Amazónico de
Investigaciones Científicas “SINCHI” las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación científica, interesados en la
investigación del medio amazónico.
El instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con
la realidad biológica social y ecológica de la región amazónica.
Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y
demás derechos y obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara
-COA-.
El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá una subsede en el departamento del Vaupés.
El instituto asociará a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de investigación científica.
PARÁGRAFO.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los
recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
ARTÍCULO 21.- El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”. Créase el Instituto de
Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann” el cual se organizará como una corporación civil sin ánimo de
lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29
de 1990 y el Decreto 393 de
1991, vinculada al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.
Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico las entidades públicas, corporaciones y fundaciones
sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y centros de investigación
científica, interesados en la investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.
El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó, en el departamento del Chocó.
El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann” asociará en sus investigaciones al Instituto de
Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle.
PARÁGRAFO 1.- La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE los
recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
PARÁGRAFO 2.- A partir de la vigencia de esta ley, el Instituto “John von Neumann” se hará cargo del proyecto
BIOPACIFICO, hoy a cargo del INDERENA.
ARTÍCULO 22.- Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El Ministerio y los
institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo
ambiental y de recursos naturales de las culturas indígenas y demás grupos étnicos.
TITULO VI
DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES
ARTÍCULO 23.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público,
creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo
ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las
disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo
establecerá la ley.
ARTÍCULO 24.- De los Órganos de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres
órganos principales de dirección y administración a saber:
a. La Asamblea Corporativa,
b. El Consejo Directivo, y
c. El Director General.
ARTÍCULO 25.- De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de dirección de la corporación y estará integrada por
todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.
Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones
un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a
la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si
tales aportes superan el 25% del total recibido por la corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos
representados en la asamblea.
Son funciones de la Asamblea Corporativa:
a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d. y e. del artículo 26 de la presente ley;
b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporación;
c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración;
d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual;
e. Adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobación del
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE;
f. Las demás que le fijen los reglamentos.
ARTÍCULO 26.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por:
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación
Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo
Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;
b. Un representante del Presidente de la República;
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación,
elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que
queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación
comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el
reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;
e. Dos (2) representantes del sector privado;
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción
de la corporación elegido por ellas mismas;
g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la
corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos
por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1.- Los representantes de los literales f. y g. se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular
expida el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
PARÁGRAFO 2.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en
cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
ARTÍCULO 27.- De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones
Autónomas Regionales:
a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas;
b. Determinar la planta de personal de la Corporación;
c. Disponer la participación de la corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones
o el ingreso a las ya existentes;
d. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el estatuto de contratación de la entidad;
e. Disponer la contratación de créditos externos;
f. Determinar la estructura interna de la corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y
asignarles responsabilidades conforme a la ley;
g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el numeral 16o. del artículo 31 de esta ley;
h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad;
i. Aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones;
j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la
corporación.
ARTÍCULO 28.- Del Director General. El Director General será el representante legal de la corporación y su primera
autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a partir del 19 enero
de 1995, siendo reelegible.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- El Presidente de la República nombrará o ratificará a los directores generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales para el año de 1994.
ARTÍCULO 29.- Funciones del Director General. Son funciones de los directores generales las señaladas en las leyes, en
los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal;
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo
del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de
planta de personal de la misma;
4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;
5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para
el normal funcionamiento de la entidad;
6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales y demás de carácter
litigioso;
7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y remover el personal de la corporación;
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación;
10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las
funciones que corresponden a la corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las
actividades desarrolladas y la situación general de la entidad;
11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la
Corporación así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que no sean contrarias a la ley.
ARTÍCULO 30.- Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna
aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las
regulaciones, pautas y directrices expedidas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 31.- Funciones.
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" El fuero para el gran ladrón, la cárcel para el que roba un pan" Pablo Neruda Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
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