" Hacer preguntas es prueba de que se piensa" Rabindranath Tagore
 
INICIO HORIZONTE JURIDICO
Libro de visitantes
LIBERTAD A LOS SECUESTRADOS
ENCUESTAS EN NUESTRA WEB
OPINION
=> UN CONJUNTO DE DERECHOS MENORES
=> PALABRAS DE LIBERTAD
=> PRINCIPIO DE LESIVIDAD
=> ANALISIS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
=> Aspectos Básicos de Derecho Laboral para Neófitos
=> Estudio Sobre Delito Informático
=> Introducción a Un Estudio sobre la Izquierda en Colombia
=> VIVIR EN NUESTRAS DIFERENCIAS
=> COLOMBIA: OPINION INTERNACIONAL; ARTICULO
=> AHORA SI¡ SANTOS O MOCKUS, ¿Pura cuestión de Gobernabilidad?
LEYES COLOMBIANAS DE APLICACION COTIDIANA
WEBS DE INFORMACION Y CONSULTA, VARIADOS
Contacto
JURISPRUDENCIA
AYUDAS PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO
Contador de visitas
NUEVO: EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
EL RESULTADO DE UN PAIS QUE PIERDE LA MEMORIA
COMUNICADOS DE PRENSA CORTE CONSTITUCIONAL, NUEVO
UN MODESTO Y SENCILLO HOMENAJE, DR. GERMAN UMAÑA PAVOLINI
APUNTES SOBRE ACTUALIDAD
DESCARGUE EL REGIMEN DE GRANTIAS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA
RESUMEN SENTENCIA LEY DEL DIVIDENDO
 

ANALISIS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A manera  de reflexión he querido incluir estas líneas, que hacen parte de los alegatos de conclusión en un proceso ADMINISTRATIVO en contra de la Fiscalía General de la Nación y el DAS seccional condinamarca, espero que sea, sino de ayuda sirva de punto de partida para sus propias conclusiones.

ANALISIS

La Responsabilidad del Estado

 

Mi deber como litigante y como apoderado de los demandantes no consiste en  faltar al respeto al conocimiento e interpretación de la norma que pueda hacer el honorable juzgador, mi deber está centrado en hacer reflexiones acerca de las pretensiones de la demanda, resaltar y confirmar los argumentos que en principio esgrimí al interponer la demanda que hoy se tiene que resolver, sin embargo y en aras de puntualizar  y ayudar al esclarecimiento de las pretensiones, respetuosamente plasmo, los conceptos generales de la responsabilidad estatal.

 

Es doctrina universalmente aceptada que El problema de la responsabilidad puede plantearse tanto en el campo del derecho privado como en el campo del derecho público. En el campo del Derecho público, la responsabilidad del Estado lato sensu es del Estado y de los entes jurídicos menores. La responsabilidad de los entes públicos no puede en ningún caso prescindir del elemento dañoso, es decir del daño causado. La sola ilegitimidad o irregularidad de la acción, si llega a producirse sin daño para un tercero, no da lugar a ninguna responsabilidad, aun cuando pudiera llegarse a la invalidación del acto. Por lo demás, el daño, puede ser consecuencia de una actividad lícita, legítima. En el derecho público la responsabilidad se basa sobre un principio sustancial de justicia distributiva que tiende a evitar la producción de cualquier daño injustificado y no repartido equitativamente entre la población. Razón por la cual si hizo mención de este principio en el ordenamiento CONSTITUCIONAL, como quiera que el artículo 90 de la carta magna que textualmente señala: "El Estado responderá patrimonialmente  por los daños antijurídicos que le sean imputables,  causados por la acción o la omisión de las autoridades  públicas.",  de lo anterior se concluye entonces que cualquier persona podrá demandar al estado la reparación del daño causado en la acción u omisión de sus agentes, y que el estado es por precepto constitucional patrimonialmente responsable por estos daños.

 

Para que exista responsabilidad en el campo del derecho público es necesario que se reúnan tres elementos: en primer lugar, un daño, en segundo lugar, la imputabilidad de ese daño al Estado, en tercer lugar, el daño puede ser producido por un acto o hecho lícito o ilícito. Como sabemos, el Estado ejerce las tres funciones clásicas: administrativa, legislativa y judicial; por consiguiente, puede ser responsable en cualquiera de los tres supuestos, es decir cuando ejecuta funciones administrativas, cuando ejecuta funciones legislativas y cuando ejecuta funciones judiciales. Principios que son aceptados por la jurisprudencia nacional conforme se establece en Sentencia 13168 del 4 de Diciembre de 2006 por medio de la cual el Consejo de Estado señala que un particular no tiene porque soportar, sin la correspondiente compensación, la carga que significa la privación de su libertad cuando la sentencia, así sea con fundamento en el principio del in Dubio Pro Reo, sea absolutoria. En la citada sentencia el Consejo de Estado adujo con toda razón que:

 

“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.

 

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero  jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas.” (negrita fuera del texto).

 

 

Por la doctrina se señalan tres clases de responsabilidad de la administración, atendiendo al origen de los daños.

 

a ) Unas veces el daño ha sido producido por la ejecución de actos ilegales o porque el servicio público ha funcionado de modo irregular y anormal, es decir con impericia, error, negligencia o dolo de los funcionarios.

 

b) Otras veces el daño tiene su origen en la actividad administrativa ejercida legalmente para el funcionamiento regular y normal de los servicios públicos, sin acto ilícito de nadie.

 

c) En otros supuestos el daño ha sido causado sin acto ilícito de los

funcionarios, de un modo anormal, excepcional, sin que pueda decirse que la administración ha obrado ilegalmente pero sin que tampoco pueda afirmarse que se trata de un funcionamiento normal de los servicios públicos; así, si por causas desconocidas, se agrega, explota un polvorín y causa daños a terceros no podrá declararse la obligación de la administración pública a indemnizar, a título de actividad ilegal o por culpa de sus funcionarios, ya que era perfectamente legal la existencia del polvorín y no se ha demostrado la culpa de nadie. Tampoco puede decirse que el servicio público ha funcionado de un modo normal, ya que no puede considerarse normal la explosión de un polvorín y causar víctimas.

 

 

En el caso que nos corresponde se adecua al literal b) de lo señalado en este aparte, sin que ello signifique que no se deba responsabilizar al estado de su acción u omisión, y téngase en cuenta señor Juez que esta doctrina es aceptada incluso por el consejo de estado, en no pocas oportunidades, dando origen a las posiciones que hoy día se conocen, posiciones que son mencionadas ampliamente en la sentencia del consejo de estado que se ha señalado. Cabe anotar que no es tema de poca discusión, como quiera que fue abarcado en más de una oportunidad por el mismo consejo. El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, permite las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra él y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto jurídico, como una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho.

 

Ahora bien en lo que nos corresponde al debate jurídico entre manos,  me tengo que adherir a la posición del CONSEJO DE ESTADO que propone como presupuesto que “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.” Sentencia 13168 del 4 de Diciembre de 2006.

 

El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la Constitución, toda vez que la actividad de alguno de sus órganos causa un “perjuicio especial” a un habitante de la Nación, en violación de los derechos que la misma Constitución consagra, Como ya se a anotado, y que vale mencionar ahora:

 

En sentencia 38129 del Diecinueve de agosto de 2004  con ponencia del honorable magistrado Hector Alvarez Melo dijo:

 

"Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, porque dentro del plenario se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad Estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro de la noción jurídica de privación injusta de la libertad, pues la situación se encuentra dentro de las previsiones que hacen presumir tal evento, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos y se produjeron las providencias dentro del proceso penal que afectaron la libertad de los demandantes Germán Alberto Blanco Arroyabe y Nohora Lilia Benavides Leguizamón.

 

Conforme la preceptiva de la norma citada, "* quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre y cuando no haya causado la misma por dolo o culpa grave." (Subrayas fuera del texto).

 

La disposición como se puede observar, contiene dos supuestos, el primero de ellos consagra en forma genérica la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cualquiera sea su origen y, el segundo, tres eventos en los cuales se presume esa situación con la salvedad de que la detención preventiva haya sido causada por dolo o culpa grave del quien la sufrió.

 

En el caso concreto, conforme a la providencia que precluyó la investigación a favor de los actores, proferida por el Fiscal 245 Delegado, se hace evidente que la privación de la libertad de que fueron objeto los demandantes Germán Alberto Blanco Arroyabe y Nohora Lilia Benavides Leguizamón se presume injusta porque dentro del proceso penal se estableció que la conducta por ellos desplegada no constituía hecho punible por ser atípica, situación jurídica que por sí misma compromete la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues los actores sufrieron un daño antijurídico que debe ser reparado conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional.

 

Tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples sentencias (proceso 9391 sentencia del 15 de septiembre de 1994, entre otras), cuando se presenta la presunción de la privación injusta de la libertad, como sucede en el sub iúdice, la valoración de la conducta del juez o fiscal en este caso, resulta irrelevante ya que el deber de indemnizar surge de la misma ley, sin más razonamientos.

El daño se encuentra plenamente configurado. La privación injusta de la libertad de una persona es un hecho generador de perjuicios para el directo afectado y las personas que integran el entorno familiar más cercano de éste que deben ser indemnizados de acuerdo a los elementos de prueba allegados al proceso.

El nexo causal también surge en forma nítida. Si no se hubiera producido la privación de la libertad el daño indemnizable no existiría.”

 

 

El derecho que a mis poderdantes les asiste por los hechos conocidos en la demanda, no es nuevo, como quiera que históricamente estuvo presente en la institucionalización misma del Estado de Derecho como figura jurídica, obre como error u obre como una simple acción del devenir institucional, que no se puede anteponer a un derecho fundamental universal consagrado y reconocido en nuestra CONSTITUCION, porque al fin de cuentas es eso lo que legitima la asociación estatal, mírese desde la óptica jurídica o sociológica que a la postre vienen a fundirse en una misma razón que es la existencia social y jurídica del estado como ESTADO DE DERECHO, como la sentencia  13168 del 4 de Diciembre de 2006 lo recogió: «algo más que un instrumento necesario de tutela: es la condición necesaria para que los derechos nazcan y sean alumbrados como auténticas situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos». De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder] y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel  principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1798, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado:  «Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión». Negrita fuera del texto.

 

 


Hay 47763 visitantes (88217 clics a subpáginas) En esta Página
 
 
" El fuero para el gran ladrón, la cárcel para el que roba un pan" Pablo Neruda Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis