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RESUMEN SENTENCIA LEY DEL DIVIDENDO
 

RESUMEN SENTENCIA LEY DEL DIVIDENDO

Resumen de sentencias sobre la ley del DIVIDENDO, acalaración son apuntes, la ley del dividendo no es aplicada en las sentencias del CONSEJO DE ESTADO, esta información es de referencia... LA COMPAÑERA PERMANENTE . 1. LA LEY DEL DIVIDENDO. 1.1. SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1991. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 6215. ACTOR: ORFELIA VIAFARA. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Muerte de ciudadano con arma de fuego en operativo de policía cuando trataban de reprimir una invasión que una multitud hacía a un ingenio en la cual no participaba la víctima. REGIMEN: Falla del servicio. Resulta irrelevante que se individualice o no al agente oficial autor del daño, toda vez que lo importante en estos casos es la falla anónima de la administración, la cual subsume la culpa individual del agente. TESIS: “.... no obstante haberse establecido que el occiso y Hortelina Teodora VIAFARA compartían la misma residencia en compañía de sus hijos, brindándoles su apoyo oportuno y reflejándose que entre la pareja aludida se daban las condiciones de un concubinato, aquella suma deberá dividirse entre la madre y sus tres hijos menores con aplicación de la “Ley del dividendo”, esto es, por cabezas y en proporciones iguales para cada uno. “Considera la Sala que legalmente no le corresponde calificar si se da o nó una unión marital de hecho, toda vez que esa determinación compete a los Jueces de Familia, según lo prevee la ley 54 de 1990 y el ordenamiento procesal civil, sin que lo anterior sea impedimento para observar el comportamient0 sociológico llevado a cabo entre Arcesio PALOMINO DELGADO Y Hortelina Teodora VIAFARA, para deducir del mismo el interés jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión indemnizatoria, por cuanto la decisión que aquí se toma no trasciende los límites de este proceso. “Ostensible resulta que Hortelina VIAFARA se dedicó exclusivamente al cuidado y asistencia de los hijos procreados con el occiso, dedicación que la privó y limitó para conseguir ingresos económicos independientes y personales, motivo por el cual debió depender y subsistir con el apoyo pecuniario que le brindaba el padre de sus hijos, ante cuya ausencia definitiva quedó económicamente afectada, ante la falta de otros medios o ingresos de subsistencia. En razón de lo anterior y para que esta demandante no quede desprotegida del respaldo económico que le brindaba el occiso a ella y a sus hijos, en proporción desconocida en el proceso, se deberá dividir el ingreso mensual entre los beneficiarios aquí aceptados, por partes iguales, de tal forma que cada uno de los hijos y a su progenitora les corresponda una cuarta parte del monto indemnizatorio. “Teniendo en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales reconocida a la demandante es resultado de la atención y dedicación exclusiva que le prestaba a la víctima y a sus hijos, tal reconocimiento sólo tendrá vigencia hasta cuando el menor de estos arribe a la mayor edad, época para la cual se presume que no requiere del apoyo y sostén material de su progenitora. Se reitera en este fallo el criterio consignado en la sentencia de primero de octubre de 1991. Proceso 6510. Actor: María Emma Benavides y otros. Consejero Ponente Doctor Daniel SUAREZ HERNANDEZ “. 1.2.SENTENCIA NOVIEMBRE 29 DE 1991. EXPEDIENTE: 6487. ACTOR: MARIA DOLORES MARTINEZ Y OTROS. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Muerte violenta de un ciudadano protagonizada por un agente de la policía. REGIMEN: FALLO: El Tribunal profirió sentencia condenatoria. El Consejo de Estado al revisar el fallo en consulta lo modificó para declarar la concurrencia de culpas, pues a su juicio la participación activa de la víctima contribuyó en la realización del resultado final. TESIS: “Cuando se demuestra en el proceso contencioso administrativo la relación concubinaria, el Consejo de Estado procede a dividir el valor asignado como indemnización (base económica) entre la madre y sus hijos menores, con aplicación de la “La ley del dividendo “ esto es, por cabezas y en proporciones iguales para cada uno. La Sala ha considerado que legalmente no le corresponde calificar si se dá o no una supuesta unión material de hecho, toda vez que ese comportamiento sociológico llevado a cabo por la pareja, para inferir de tal comportamiento el interés jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión indemnizatoria. Sobre la base de considerar que la demandante estuvo atenta al cuidado y asistencia de los hijos procreados con la víctima, por lo que se vio privada y limitada para conseguir ingresos económicos independientes, y para que no quede desprotegida del respaldo económico que le brindaba el occiso a ella y a sus hijos, se dividirá el monto económico en la forma señalada atrás, con la advertencia de que tal reconocimiento sólo tendrá vigencia hasta cuando el menor de éstos arribe a la mayor edad, época para la cual se presume que no requiere del apoyo y sostén de su progenitora”. También se aplicó la Ley del Dividendo en las siguientes sentencias: MARZO 4 DE 1993, EXPEDIENTE 7230; ACTOR: PASCUALA CAYCEDO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR URIBE. (Anales del Consejo de Estado, enero-febrero-marzo de 1993, pag. 244); SEPTIEMBRE 15 DE 1994; EXPEDIENTE 10011. ACTOR: EMILDE BLANCO. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. SEPTIEMBRE 12 DE 1996. EXPEDIENTE 10872. ACTOR: PATRIA VICTORIA SALAZAR GUEVARA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 1999. EXPEDIENTE 14434. ACTOR: LUIS A. MARTÍNEZ ALMANZA Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. (Está en carpeta Ley del Dividendo) 2.ATENUACION A LA TESIS DE LA LEY DEL DIVIDENDO. 2.1. SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 1996. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE. 11213. ACTOR. CARMENZA RODRIGUEZ GALLEGO. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. Muerte de un ciudadano a manos de un celador, al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (de entonces) cuando se llevaba a cabo una fiesta en un campamento del Ministerio, a la cual había asistido la víctima a prestar sus servicios de músico. REGIMEN: Daño antijurídico. TESIS: Luego de hacer consideraciones sobre la familia y analizar el contexto constitucional, se afirma que hay un cambio profundo en la concepción de la familia, el cual influye en la jurisprudencia que ha de hacerse y desarrollarse al resolverse los conflictos sometidos a consideración de la Sala, porque la misión del Juez es interpretar la Constitución y las leyes, en consonancia con la realidad óntica y sociológica. Modificó la condena del Tribunal y la ordenó con los mismos parámetros que se utilizan para la cónyuge. Así, dispuso que la indemnización comprenderá, para la compañera permanente, hasta el fin de la vida probable de la víctima, que es de ....años y en el caso de los menores, hasta la fecha de su mayoría de edad. Dijo: “ La cuantía de los perjuicios se asimilará a la que esta Sala ha venido reconociendo a la cónyuge, porque en este caso se ha demostrado que la relación que mantuvieron .......y ........ no fue esporádica, corta o fugaz, sino que conformaron una familia por vínculos naturales, procrearon dos hijos, vivieron juntos y se ayudaron mutuamente. “La Sala mantiene la jurisprudencia reiterada sobre tratamiento preferencial a la familia legalmente constituida, pero llega a la conclusión anterior con base en las declaraciones de los testigos que en seguida se mencionan IGUAL TRATAM IENTO QUE A LA CÓNYUGE.- SENTENCIA DE OCTUBRE 22 DE 1997. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 11839. ACTOR: MARIA DEL SOCORRO BENAVIDES GOMEZ. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Muerte de ciudadano por avalancha que sepultó el vehículo en que viajaba. REGIMEN: Daño antijurídico. Se redujo la condena en un 50% por la conducta culposa de la víctima que no obstante conocer el riesgo que afrontaba y teniendo la ocasión para evitar un desenlace fatal, prácticamente lo desafió al permanecer apostada en el lugar. TESIS: El reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) tuvo como fundamento, “...reconocer y dispensar protección jurídica a quienes han acreditado un interés jurídico, los hijos por su condición de tales y la madre de aquellos como la persona que convivía y que formó una familia con el señor ....., sin que la indemnizabilidad de los daños a ella reconocidos implique en manera alguna darle la categoría con los efectos civiles consabidos de compañera permanente a la luz de lo dispuesto por la ley 54 de 1990 que como se sabe, exige declaración jurisdiccional a propósito. Se trata simplemente de reconocer la lesión al interés que se concreta en la privación del sujeto perjudicado de seguir recibiendo la ayuda económica y la asistencia que el padre suministraba a su familia, sobre la base de que el resarcimiento es un imperativo asistencial que encuentra su fuente en el compromiso mismo que implicaba la vida en común y sin llegar a establecer diferencia de tratamiento desde la perspectiva del derecho del daño a la luz del art.90 de la C.P. que tan solo reclama el acreditamiento del daño antijurídico y la imputabilidad de él al ente demandado. La Sala entiende que la formación de la familia, la convivencia, la procreación, son hechos suficientes que permiten reconocer un interés jurídico que encuentra protección por la vía del derecho de daños, sin que ello implique invadir la esfera propia de otras áreas del derecho para las cuales cobra relevancia jurídica la diferente posición que se derive del vínculo matrimonial o de la unión de hecho. La indemnización se liquidará para los tres demandantes, esto es, para la compañera y para sus dos hijos, teniendo en cuenta PARA TODOS ELLOS LA VIDA PROBABLE DEL OCCISO, sobre la base que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se trataba de una familia con hijos de cortas edades.....hecho éste que permite inferir fundadamente, la prolongación de dicha unión y su estabilidad, a la vez que aparejaba un compromiso de la vida común duradero. Se acoge así la tendencia predominante en materia de indemnización de daños irrogados a la compañera, cuya resarcibilidad exige tan solo que la unión tenga las características de estabilidad, y permita fundadamente inferir una razonable expectativa de permanencia, EN CUYO CASO NO ES DE RECIBO LIMITAR EL ALCANCE INDEMNIZATORIO PARA AQUELLA, HASTA LA EPOCA EN QUE LOS HIJOS ADQUIERAN LA MAYORIA DE EDAD, PUES EL INTERES JURIDICO DE LA COMPAÑERA, EN UNA UNION DE LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS, ES DIGNO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, SIN DICHO LIMITE TEMPORAL, MAXIME SI SE REPARA EN QUE NINGUNA NORMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO, CONDENA CONCRETAMENTE DICHA RELACION COMO PARA ESTABLECER DIFERENCIAS EN EL ALCANCE INDEMNIZATORIO. En una sola palabra, las uniones suficientemente estables permiten inferir intereses de la misma naturaleza, que unidos al elemento certeza configuran el daño antijurídico, indemnizable desde la óptica del art.90 de la Constitución Política como se ha visto”. En la liquidación se extendió el término para la compañera permanente hasta el tiempo de vida probable de la víctima. Para los hijos, hasta que cumplieran 18 años. -SENTENCIA DE FEBRERO 12 DE 1998. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE 11763. ACTOR: BORIS ALBERTO CABRERA SILVA Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR RICARDO HOYOS DUQUE. Muerte de una ciudadana por miembros del ejército nacional con utilización de vehículo oficial. REGIMEN: Falla del servicio. TESIS: Reconoció indemnización por perjuicios materiales, “....hasta su vida probable, la más corta entre los dos compañeros, pues él era mayor y no hasta que su hijo menor cumpliese la mayoría de edad, tal como la jurisprudencia le reconoce a quienes ostentan la calidad de esposos (as) en atención a que la Constitución Política en su artículo 42 establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad: se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla “. De donde se infiere que el trato constitucional y en consecuencia el legal y jurisprudencial de la familia en Colombia “..debe ser el mismo para idénticas situaciones “. (....) En este orden de ideas el trato que debe dársele al señor..... atendiendo la prueba testimonial y documental allegada la cual recoge los elementos necesarios para concluír que conformaban un hogar responsable con vocación de permanencia en virtud de los vínculos sentimentales que los unió y sobre los cuales recayó el daño ocasionado por la administración es el mismo que la jurisprudencia ha tenido para quienes ostentan la calidad de esposos. NOTA: Lo mismo ocurrió en la SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 1998, EXPEDIENTE 10981, ACTOR MARIA EUCARIS MONTOYA ÁLVAREZ Y OTROS CONSEJERO PONENTE DOCTOR RICARDO HOYOS DUQUE (Ver Presunción de responsabilidad) por la muerte de un ciudadano que conducía una bicicleta y fue atropellado por un oficial de la Policía Nacional que conducía un vehículo particular, pero en misión de servicio. La liquidación a María Eucaris, compañera permanente de la víctima, se hizo en la misma forma que para la cónyuge (pero no se dijo nada). - Lo mismo ocurrió en la Sentencia de febrero 3 de 2000; expediente 12552; actor: María R. Chasoy y otros; consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Y más recientemente, se liquidó a una compañera permanente (sin hijos fruto de la unión marital de hecho) en la misma forma utilizada para la cónyuge: SENTENCIA DE MARZO 15 DE 2001. EXPEDIENTE 11162. ACTOR: GLORIA INÉS LONDOÑO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. HECHOS: Muerte de un ciudadano y serias lesiones causadas a su menor hijo, como consecuencia de descarga eléctrica producida por contacto con una malla de encerramiento (energizada) de una subestación en donde estaban instalados transformadores de alta tensión. FALLO: Tribunal condenó. El Consejo de Estado confirmó. RÉGIMEN: Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. TESIS: “Por otra parte, le asiste razón en su protesta a la parte actora con relación a la indemnización por perjuicios materiales reconocida en favor de la señora GLORIA INES LONDOÑO por la muerte de su compañero permanente JAIME VASQUEZ, puesto que, siendo ella la menor de los dos, tal como consta en el expediente, tiene derecho a ser indemnizada hasta el límite de supervivencia de su compañero muerto y no hasta cuando su hijo menor cumpla los 18 años de edad; de lo contrario no se estaría garantizando su estabilidad económica ante una circunstancia eventual e incierta de que su hijo menor tenga, en el futuro, posibilidades reales de apoyar a su madre. Lo cierto es que independientemente de la existencia de sus hijos, la señora GLORIA INES LONDOÑO tiene derecho a ser legalmente indemnizada por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la muerte de quien fue su compañero permanente”. (Negrillas fuera de texto) NOTA. En algunos casos la liquidación para la compañera permanente se hizo sobre el 50%, porque se presumió que el occiso dedicaba el 50% para los gastos de la propia subsistencia, aunque no se adujo razón alguna. Ver SENTENCIA 9 DE MARZO DE 1995. EXPEDIENTE 9639. ACTOR: JULIO CÉSAR MENESES Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA. La misma tesis se aplicó en: - SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 1998, EXPEDIENTE 14304 ACTOR: JAIME VEGA ESCUDERO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, como se explicó precedentemente. - SENTENCIA SEPTIEMBRE 12 DE 1996. EXPEDIENTE 10872. ACTOR: PATRIA VICTORIA SALAZAR GUEVARA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. 3.NUEVAMENTE SE APLICA LA LEY DEL DIVIDENDO. -SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 1998. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 14303. ACTOR: JAIME VEGA ESCUDERO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. - Muerte de ciudadano en accidente de tránsito al caer la motocicleta en que viajaba en un manhol del alcantarillado en una vía pública. Demandaron sus padres, y la compañera permanente en nombre propio y en representación de la menor hija que tuvo con la víctima. REGIMEN: TESIS: Al modificar la condena que el Tribunal reconoció a la compañera permanente, en cuanto a su monto, consideró errada la decisión del a-quo “…en cuanto reconoció, sin que exista razón que así lo justifique, una indemnización futura para la compañera del occiso, hasta por el término de su vida probable “ “En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, reconocida a favor de la compañera y de la hija de Vega Espinoza, la Sala la reconocerá a favor de ambas, pero sólo por el tiempo que le falte a la menor para alcanzar la mayoría de edad, en el entendido de que solo hasta ese momento el occiso se hubiera encargado del sostenimiento económico de su hija y de su compañera. No existe en el proceso prueba que permita llegar a conclusión diferente, y por ende posibilitara una condena en los términos en que lo hizo el a-quo, por la vida probable de Luz Stella Padilla”. Al hacer la liquidación se dividió la base económica por dos obteniendo ambas el mismo monto por este concepto. Se tomó como base económica para la liquidación fue el 50% del salario mínimo legal, “dado que en este preciso caso, lo lógico es presumir que el productor de la renta destinaba al menos el 50% de ella para su propio sostenimiento” (?). N.A. En SENTENCIA DE ABRIL 11 DE 2002. EXPEDIENTE 13227. ACTOR: MARGARITA ÁLVAREZ LOZANO. CONSEJERO PONENTE DOCTOR GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Las sentencias de primera y segunda instancia atendieron parcialmente las pretensiones de la señora demandante (muerte de su compañero permanente por falla en el servicio hospitalario –parámedico y extramédico). A la compañera permanente, sin hijos, se le dio tratamiento igual al de cónyuge, pero en el punto de los perjuicios morales, como en la demanda se había pedido el equivalente a 1000 gr. de oro, se concedió exactamente en esta forma y resultó el equivalente a 70 salarios mínimos. Se habló de congruencia. La sentencia que cambió los parámetros para determinar este tipo de perjuicios es de 2001. (Belén González). Sobre la igualdad de tratamiento como el de cónyuge, ver Corte Constitucional: SENTENCIA C-147 DE 1996, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE ARANGO MEJÍA. SENTENCIA DE MAYO 9 DE 1994. EXPEDIENTE C-239. ACTOR: MANUEL G. SALAS SANTACRUZ. MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE ARANGO MEJÍA. INÉS SOFÍA HURTADO CUBIDES Clínicas de Responsabilidad Extracontractual del Estado Universidad Católica de Colombia –Bogotá- Universidad Santo Tomás de Aquino –Bogotá- LA COMPAÑERA PERMANENTE . 1. LA LEY DEL DIVIDENDO. 1.1. SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1991. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 6215. ACTOR: ORFELIA VIAFARA. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Muerte de ciudadano con arma de fuego en operativo de policía cuando trataban de reprimir una invasión que una multitud hacía a un ingenio en la cual no participaba la víctima. REGIMEN: Falla del servicio. Resulta irrelevante que se individualice o no al agente oficial autor del daño, toda vez que lo importante en estos casos es la falla anónima de la administración, la cual subsume la culpa individual del agente. TESIS: “.... no obstante haberse establecido que el occiso y Hortelina Teodora VIAFARA compartían la misma residencia en compañía de sus hijos, brindándoles su apoyo oportuno y reflejándose que entre la pareja aludida se daban las condiciones de un concubinato, aquella suma deberá dividirse entre la madre y sus tres hijos menores con aplicación de la “Ley del dividendo”, esto es, por cabezas y en proporciones iguales para cada uno. “Considera la Sala que legalmente no le corresponde calificar si se da o nó una unión marital de hecho, toda vez que esa determinación compete a los Jueces de Familia, según lo prevee la ley 54 de 1990 y el ordenamiento procesal civil, sin que lo anterior sea impedimento para observar el comportamient0 sociológico llevado a cabo entre Arcesio PALOMINO DELGADO Y Hortelina Teodora VIAFARA, para deducir del mismo el interés jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión indemnizatoria, por cuanto la decisión que aquí se toma no trasciende los límites de este proceso. “Ostensible resulta que Hortelina VIAFARA se dedicó exclusivamente al cuidado y asistencia de los hijos procreados con el occiso, dedicación que la privó y limitó para conseguir ingresos económicos independientes y personales, motivo por el cual debió depender y subsistir con el apoyo pecuniario que le brindaba el padre de sus hijos, ante cuya ausencia definitiva quedó económicamente afectada, ante la falta de otros medios o ingresos de subsistencia. En razón de lo anterior y para que esta demandante no quede desprotegida del respaldo económico que le brindaba el occiso a ella y a sus hijos, en proporción desconocida en el proceso, se deberá dividir el ingreso mensual entre los beneficiarios aquí aceptados, por partes iguales, de tal forma que cada uno de los hijos y a su progenitora les corresponda una cuarta parte del monto indemnizatorio. “Teniendo en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales reconocida a la demandante es resultado de la atención y dedicación exclusiva que le prestaba a la víctima y a sus hijos, tal reconocimiento sólo tendrá vigencia hasta cuando el menor de estos arribe a la mayor edad, época para la cual se presume que no requiere del apoyo y sostén material de su progenitora. Se reitera en este fallo el criterio consignado en la sentencia de primero de octubre de 1991. Proceso 6510. Actor: María Emma Benavides y otros. Consejero Ponente Doctor Daniel SUAREZ HERNANDEZ “. 1.3.SENTENCIA NOVIEMBRE 29 DE 1991. EXPEDIENTE: 6487. ACTOR: MARIA DOLORES MARTINEZ Y OTROS. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. Muerte violenta de un ciudadano protagonizada por un agente de la policía. REGIMEN: FALLO: El Tribunal profirió sentencia condenatoria. El Consejo de Estado al revisar el fallo en consulta lo modificó para declarar la concurrencia de culpas, pues a su juicio la participación activa de la víctima contribuyó en la realización del resultado final. TESIS: “Cuando se demuestra en el proceso contencioso administrativo la relación concubinaria, el Consejo de Estado procede a dividir el valor asignado como indemnización (base económica) entre la madre y sus hijos menores, con aplicación de la “La ley del dividendo “ esto es, por cabezas y en proporciones iguales para cada uno. La Sala ha considerado que legalmente no le corresponde calificar si se dá o no una supuesta unión material de hecho, toda vez que ese comportamiento sociológico llevado a cabo por la pareja, para inferir de tal comportamiento el interés jurídico y económico que le asiste a la demandante en su pretensión indemnizatoria. Sobre la base de considerar que la demandante estuvo atenta al cuidado y asistencia de los hijos procreados con la víctima, por lo que se vio privada y limitada para conseguir ingresos económicos independientes, y para que no quede desprotegida del respaldo económico que le brindaba el occiso a ella y a sus hijos, se dividirá el monto económico en la forma señalada atrás, con la advertencia de que tal reconocimiento sólo tendrá vigencia hasta cuando el menor de éstos arribe a la mayor edad, época para la cual se presume que no requiere del apoyo y sostén de su progenitora”. También se aplicó la Ley del Dividendo en las siguientes sentencias: MARZO 4 DE 1993, EXPEDIENTE 7230; ACTOR: PASCUALA CAYCEDO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR URIBE. (Anales del Consejo de Estado, enero-febrero-marzo de 1993, pag. 244); SEPTIEMBRE 15 DE 1994; EXPEDIENTE 10011. ACTOR: EMILDE BLANCO. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. SEPTIEMBRE 12 DE 1996. EXPEDIENTE 10872. ACTOR: PATRIA VICTORIA SALAZAR GUEVARA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 1999. EXPEDIENTE 14434. ACTOR: LUIS A. MARTÍNEZ ALMANZA Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ. (Está en carpeta Ley del Dividendo) 4.ATENUACION A LA TESIS DE LA LEY DEL DIVIDENDO. 2.1. SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 1996. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE. 11213. ACTOR. CARMENZA RODRIGUEZ GALLEGO. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ. Muerte de un ciudadano a manos de un celador, al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (de entonces) cuando se llevaba a cabo una fiesta en un campamento del Ministerio, a la cual había asistido la víctima a prestar sus servicios de músico. REGIMEN: Daño antijurídico. TESIS: Luego de hacer consideraciones sobre la familia y analizar el contexto constitucional, se afirma que hay un cambio profundo en la concepción de la familia, el cual influye en la jurisprudencia que ha de hacerse y desarrollarse al resolverse los conflictos sometidos a consideración de la Sala, porque la misión del Juez es interpretar la Constitución y las leyes, en consonancia con la realidad óntica y sociológica. Modificó la condena del Tribunal y la ordenó con los mismos parámetros que se utilizan para la cónyuge. Así, dispuso que la indemnización comprenderá, para la compañera permanente, hasta el fin de la vida probable de la víctima, que es de ....años y en el caso de los menores, hasta la fecha de su mayoría de edad. Dijo: “ La cuantía de los perjuicios se asimilará a la que esta Sala ha venido reconociendo a la cónyuge, porque en este caso se ha demostrado que la relación que mantuvieron .......y ........ no fue esporádica, corta o fugaz, sino que conformaron una familia por vínculos naturales, procrearon dos hijos, vivieron juntos y se ayudaron mutuamente. “La Sala mantiene la jurisprudencia reiterada sobre tratamiento preferencial a la familia legalmente constituida, pero llega a la conclusión anterior con base en las declaraciones de los testigos que en seguida se mencionan IGUAL TRATAM IENTO QUE A LA CÓNYUGE.- SENTENCIA DE OCTUBRE 22 DE 1997. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 11839. ACTOR: MARIA DEL SOCORRO BENAVIDES GOMEZ. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Muerte de ciudadano por avalancha que sepultó el vehículo en que viajaba. REGIMEN: Daño antijurídico. Se redujo la condena en un 50% por la conducta culposa de la víctima que no obstante conocer el riesgo que afrontaba y teniendo la ocasión para evitar un desenlace fatal, prácticamente lo desafió al permanecer apostada en el lugar. TESIS: El reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) tuvo como fundamento, “...reconocer y dispensar protección jurídica a quienes han acreditado un interés jurídico, los hijos por su condición de tales y la madre de aquellos como la persona que convivía y que formó una familia con el señor ....., sin que la indemnizabilidad de los daños a ella reconocidos implique en manera alguna darle la categoría con los efectos civiles consabidos de compañera permanente a la luz de lo dispuesto por la ley 54 de 1990 que como se sabe, exige declaración jurisdiccional a propósito. Se trata simplemente de reconocer la lesión al interés que se concreta en la privación del sujeto perjudicado de seguir recibiendo la ayuda económica y la asistencia que el padre suministraba a su familia, sobre la base de que el resarcimiento es un imperativo asistencial que encuentra su fuente en el compromiso mismo que implicaba la vida en común y sin llegar a establecer diferencia de tratamiento desde la perspectiva del derecho del daño a la luz del art.90 de la C.P. que tan solo reclama el acreditamiento del daño antijurídico y la imputabilidad de él al ente demandado. La Sala entiende que la formación de la familia, la convivencia, la procreación, son hechos suficientes que permiten reconocer un interés jurídico que encuentra protección por la vía del derecho de daños, sin que ello implique invadir la esfera propia de otras áreas del derecho para las cuales cobra relevancia jurídica la diferente posición que se derive del vínculo matrimonial o de la unión de hecho. La indemnización se liquidará para los tres demandantes, esto es, para la compañera y para sus dos hijos, teniendo en cuenta PARA TODOS ELLOS LA VIDA PROBABLE DEL OCCISO, sobre la base que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se trataba de una familia con hijos de cortas edades.....hecho éste que permite inferir fundadamente, la prolongación de dicha unión y su estabilidad, a la vez que aparejaba un compromiso de la vida común duradero. Se acoge así la tendencia predominante en materia de indemnización de daños irrogados a la compañera, cuya resarcibilidad exige tan solo que la unión tenga las características de estabilidad, y permita fundadamente inferir una razonable expectativa de permanencia, EN CUYO CASO NO ES DE RECIBO LIMITAR EL ALCANCE INDEMNIZATORIO PARA AQUELLA, HASTA LA EPOCA EN QUE LOS HIJOS ADQUIERAN LA MAYORIA DE EDAD, PUES EL INTERES JURIDICO DE LA COMPAÑERA, EN UNA UNION DE LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS, ES DIGNO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, SIN DICHO LIMITE TEMPORAL, MAXIME SI SE REPARA EN QUE NINGUNA NORMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO, CONDENA CONCRETAMENTE DICHA RELACION COMO PARA ESTABLECER DIFERENCIAS EN EL ALCANCE INDEMNIZATORIO. En una sola palabra, las uniones suficientemente estables permiten inferir intereses de la misma naturaleza, que unidos al elemento certeza configuran el daño antijurídico, indemnizable desde la óptica del art.90 de la Constitución Política como se ha visto”. En la liquidación se extendió el término para la compañera permanente hasta el tiempo de vida probable de la víctima. Para los hijos, hasta que cumplieran 18 años. -SENTENCIA DE FEBRERO 12 DE 1998. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE 11763. ACTOR: BORIS ALBERTO CABRERA SILVA Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR RICARDO HOYOS DUQUE. Muerte de una ciudadana por miembros del ejército nacional con utilización de vehículo oficial. REGIMEN: Falla del servicio. TESIS: Reconoció indemnización por perjuicios materiales, “....hasta su vida probable, la más corta entre los dos compañeros, pues él era mayor y no hasta que su hijo menor cumpliese la mayoría de edad, tal como la jurisprudencia le reconoce a quienes ostentan la calidad de esposos (as) en atención a que la Constitución Política en su artículo 42 establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad: se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla “. De donde se infiere que el trato constitucional y en consecuencia el legal y jurisprudencial de la familia en Colombia “..debe ser el mismo para idénticas situaciones “. (....) En este orden de ideas el trato que debe dársele al señor..... atendiendo la prueba testimonial y documental allegada la cual recoge los elementos necesarios para concluír que conformaban un hogar responsable con vocación de permanencia en virtud de los vínculos sentimentales que los unió y sobre los cuales recayó el daño ocasionado por la administración es el mismo que la jurisprudencia ha tenido para quienes ostentan la calidad de esposos. NOTA: Lo mismo ocurrió en la SENTENCIA DE 30 DE JULIO DE 1998, EXPEDIENTE 10981, ACTOR MARIA EUCARIS MONTOYA ÁLVAREZ Y OTROS CONSEJERO PONENTE DOCTOR RICARDO HOYOS DUQUE (Ver Presunción de responsabilidad) por la muerte de un ciudadano que conducía una bicicleta y fue atropellado por un oficial de la Policía Nacional que conducía un vehículo particular, pero en misión de servicio. La liquidación a María Eucaris, compañera permanente de la víctima, se hizo en la misma forma que para la cónyuge (pero no se dijo nada). - Lo mismo ocurrió en la Sentencia de febrero 3 de 2000; expediente 12552; actor: María R. Chasoy y otros; consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. Y más recientemente, se liquidó a una compañera permanente (sin hijos fruto de la unión marital de hecho) en la misma forma utilizada para la cónyuge: SENTENCIA DE MARZO 15 DE 2001. EXPEDIENTE 11162. ACTOR: GLORIA INÉS LONDOÑO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. HECHOS: Muerte de un ciudadano y serias lesiones causadas a su menor hijo, como consecuencia de descarga eléctrica producida por contacto con una malla de encerramiento (energizada) de una subestación en donde estaban instalados transformadores de alta tensión. FALLO: Tribunal condenó. El Consejo de Estado confirmó. RÉGIMEN: Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. TESIS: “Por otra parte, le asiste razón en su protesta a la parte actora con relación a la indemnización por perjuicios materiales reconocida en favor de la señora GLORIA INES LONDOÑO por la muerte de su compañero permanente JAIME VASQUEZ, puesto que, siendo ella la menor de los dos, tal como consta en el expediente, tiene derecho a ser indemnizada hasta el límite de supervivencia de su compañero muerto y no hasta cuando su hijo menor cumpla los 18 años de edad; de lo contrario no se estaría garantizando su estabilidad económica ante una circunstancia eventual e incierta de que su hijo menor tenga, en el futuro, posibilidades reales de apoyar a su madre. Lo cierto es que independientemente de la existencia de sus hijos, la señora GLORIA INES LONDOÑO tiene derecho a ser legalmente indemnizada por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la muerte de quien fue su compañero permanente”. (Negrillas fuera de texto) NOTA. En algunos casos la liquidación para la compañera permanente se hizo sobre el 50%, porque se presumió que el occiso dedicaba el 50% para los gastos de la propia subsistencia, aunque no se adujo razón alguna. Ver SENTENCIA 9 DE MARZO DE 1995. EXPEDIENTE 9639. ACTOR: JULIO CÉSAR MENESES Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA. La misma tesis se aplicó en: - SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 1998, EXPEDIENTE 14304 ACTOR: JAIME VEGA ESCUDERO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, como se explicó precedentemente. - SENTENCIA SEPTIEMBRE 12 DE 1996. EXPEDIENTE 10872. ACTOR: PATRIA VICTORIA SALAZAR GUEVARA. CONSEJERO PONENTE DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. 5.NUEVAMENTE SE APLICA LA LEY DEL DIVIDENDO. -SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 1998. SECCION TERCERA. EXPEDIENTE: 14303. ACTOR: JAIME VEGA ESCUDERO Y OTROS. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ. - Muerte de ciudadano en accidente de tránsito al caer la motocicleta en que viajaba en un manhol del alcantarillado en una vía pública. Demandaron sus padres, y la compañera permanente en nombre propio y en representación de la menor hija que tuvo con la víctima. REGIMEN: TESIS: Al modificar la condena que el Tribunal reconoció a la compañera permanente, en cuanto a su monto, consideró errada la decisión del a-quo “…en cuanto reconoció, sin que exista razón que así lo justifique, una indemnización futura para la compañera del occiso, hasta por el término de su vida probable “ “En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, reconocida a favor de la compañera y de la hija de Vega Espinoza, la Sala la reconocerá a favor de ambas, pero sólo por el tiempo que le falte a la menor para alcanzar la mayoría de edad, en el entendido de que solo hasta ese momento el occiso se hubiera encargado del sostenimiento económico de su hija y de su compañera. No existe en el proceso prueba que permita llegar a conclusión diferente, y por ende posibilitara una condena en los términos en que lo hizo el a-quo, por la vida probable de Luz Stella Padilla”. Al hacer la liquidación se dividió la base económica por dos obteniendo ambas el mismo monto por este concepto. Se tomó como base económica para la liquidación fue el 50% del salario mínimo legal, “dado que en este preciso caso, lo lógico es presumir que el productor de la renta destinaba al menos el 50% de ella para su propio sostenimiento” (?). N.A. En SENTENCIA DE ABRIL 11 DE 2002. EXPEDIENTE 13227. ACTOR: MARGARITA ÁLVAREZ LOZANO. CONSEJERO PONENTE DOCTOR GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Las sentencias de primera y segunda instancia atendieron parcialmente las pretensiones de la señora demandante (muerte de su compañero permanente por falla en el servicio hospitalario –parámedico y extramédico). A la compañera permanente, sin hijos, se le dio tratamiento igual al de cónyuge, pero en el punto de los perjuicios morales, como en la demanda se había pedido el equivalente a 1000 gr. de oro, se concedió exactamente en esta forma y resultó el equivalente a 70 salarios mínimos. Se habló de congruencia. La sentencia que cambió los parámetros para determinar este tipo de perjuicios es de 2001. (Belén González). Sobre la igualdad de tratamiento como el de cónyuge, ver Corte Constitucional: SENTENCIA C-147 DE 1996, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE ARANGO MEJÍA. SENTENCIA DE MAYO 9 DE 1994. EXPEDIENTE C-239. ACTOR: MANUEL G. SALAS SANTACRUZ. MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE ARANGO MEJÍA. N.A. Esta tesis no està vigente. Desde el año 2000 aproximadamente no se ha vuelto a aplicar. INÉS SOFÍA HURTADO CUBIDES Clínicas de Responsabilidad Extracontractual del Estado Universidad Católica de Colombia –Bogotá- Universidad Santo Tomás de Aquino –Bogotá-
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