Ministerio de la Protección Social
Concepto No. 8472
21 de Diciembre de 2006
Señor
JAVIER FRANCISCO T. RUIZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de referencia, donde consulta si existe la viabilidad de contratar personal de vigilancia por turnos, en caso afirmativo cuántos turnos podrían laborar en una semana y/o un mes y a que tendría derecho por concepto salarial y prestacional, en los siguientes términos:
Respecto a la jornada de trabajo, incluidos los vigilantes o celadores, tiene estipulado como jornada máxima legal la siguiente:
“Art. 161 -Subrogado L. 50/90, art. 20 Duración. La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, …”
Así mismo le manifestamos que la Ley 6ª de 1981, redujo la duración máxima legal de la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas o intermitentes de 12 a 8 horas, lo que significa que sólo se les puede exigir ocho horas de trabajo diario como máximo y no puede trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, en donde se lee: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.”, las cuales deben de remunerarse con los recargos que consagra el artículo 168 del mencionado código, subrogado por el artículo 24 de la citada Ley 50, los cuales son:
“1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno (...)”.
Teniendo como soporte jurídico las citadas disposiciones consideramos que la entidad podría establecer 3 turnos de 8 horas cada uno con diferente personal, para cubrir las 24 horas del día.
Para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales debe de considerarse todo lo que constituye salario al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 el cual prescribe:
“Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Finalmente le manifestamos que las prestaciones sociales y demás derechos laborales para los vigilantes son los mismos que para cualquier otra actividad, los cuales son:
1. Salario: el cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del CST).
2. Vacaciones anuales: Por cada año dé trabajo les corresponde 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando en el momento de entrar a disfrutarlas, y en el evento de la terminación del contrato de trabajo hay lugar a su reconocimiento por cualquier fracción de tiempo laborado (Artículos 186, 192 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 artículo 8° y Ley 995 de 2005).
3. Calzado y vestido de trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto; 30 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador. (Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7°).
4. Auxilio de cesantías: Un mes de salario por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año. (Artículo 249 CST).
5. Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado en 31 de diciembre inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional (Numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
6. Seguridad Social: La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores (pensión, salud y riesgos profesionales).
7. Prima de servicios: Un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado. (Artículo 306 CST).
8. Subsidio Familiar: El cual se paga a trav