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"POR MEDIO DE LA CUALSEREFORMALA LEY 270 DE 1996"
ESTATUTARIADE LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA
ELCONGRESODE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°. MOdifíquese el artículo 4° de la Ley 270 de 1996:
Artículo 40. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser
pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a
su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustifica.da
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función
disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con
las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales
con diligencias orales y por audienciasl en procura de la unificación de los
procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los
próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida
equivalente hasta el 0.5 % del Producto Interno Bruto de acuerdo con las
disponibilidades presupuéstalesl el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales
que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
ARTICULO 2°. MOdifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual
quedará así:
Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su
funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en
derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con
la ley.'
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,
contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control
constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones
constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos
recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o
actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial Ir
• Control Previo de Constitucionalidad. EXeQuible Sentencia C- 713 dellS de iulio de 2008.
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ARTICULO3°. MOdifíquese el artículo 8° de la Ley 270 de 1996 en los
siguientes términos:
"Artículo 8. MECANISMOS ALTERNATIVOS. la ley pOdrá establecer
mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos servicios.
Excepcionalmente la ley pOdrá atribuir .funciones jurisdiccionales a ciertas y
determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por
su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y
eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido
proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los
derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en
asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente
facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama
Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la
ley.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior
y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en
desarrollo de lo dispuesto por éste artículo y cada dos años rendirán informe al
Congreso de la República.
ARTÍCULO4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
"Articulo 11. la Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia,
de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y
los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. la Fiscalía General de la Nación.
"3. El Consejo Superior de la Judicatura.
.:.~,;
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Parágrafo 1°, La Corte Sl prema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo
de Estado y el Consejo SUIerior de la Judicatura, tienen competencia en todo el
territorio nacional. Los Trib Jnales Superiores, los Tribunales Administrativos y los
Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente
distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el
respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces
de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material
específica que se les señale en el acto de su creación.
Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia
en todo el territorio nacional.
Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que
sea su categoría.
Parágrafo 4°. En las ciudades se pOdrán organizar los despachos judiciales en
forma desconcentrada."
ARTICULO5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Articulo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial.
La función jurisdiccional se ejerc~ como propia y habitual y de manera
permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para
hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley
Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones
especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la
jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos
por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".
ARTICULO6°. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996:
Articulo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras
autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con
lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas
disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien
haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la.
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de .
acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las '
leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de
instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las
partes, en los términos que señale la Ley. Tratándose de arbitraje, en el que
no sea parte el estado o alguna défsbs Entidades, los particulares podrán
acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia éfw..
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la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios
Constitucionales que integran el debido proceso.
ARTÍCULO 7°. El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por
medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de
la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente
y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil
y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada
por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve
Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias
objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia,
protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus
especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre
Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de
diferentes distritos".
ARTÍCULO 8°. El artículo 22 de la Ley 270 quedará así:
Artículo 22. RÉGIMEN DE LOSJUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de
Familia, Laborales,· de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de
conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las
funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la
Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los
establecidos por dichas Corporaciones.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados pOdrán ser
promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de
familia.
De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá
jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de
Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La
localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y
municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su
actuación será oral, sumaria yen lo posible de única audiencia.
El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que a partir del
10. de enero del año 2008, por lo menos una quinta parte de los juzgados que
funcionan en las ciudades de más de un millón de habitantes se localicen y
empiecen a funcionar en sedes distribuidas geográficamente en las distintas
localidades o comunas de la respectiva ciudad.
A partir del 1° de enero del año 2009, el cuarenta por ciento (40%) de los
juzgados que funcionan en las ciudades de más de un (1) millón de habitantes y
el treinta por ciento (30%) de los juzgados que funcionan en ciudades de más de
doscientos mil habitantes (200.000) deberán funcionar en sedes distribuidas
geográfica mente entre las distintas localidades o comunas de la respectiva ciudad.
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El Consejo Superior de la Judicatura procurará que esta distribución se haga a
todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que
corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes.
ARTÍCULO9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual
quedara así:
Artículo 34.- Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo
Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por
treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los
períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a
cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante
que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas
así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4)
consejeros restantesrl.
ARTÍCULO10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual
quedará así:
Artículo 36.- De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (S) Secciones, cada una de las
cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su
especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado,
de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán
integradas de la siguiente manera:
La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados;
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados;
La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) magistrados;
La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento
de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo
conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de
competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio: Los nuevos despachos que por medio de esta ley se
crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad
tienen los despachos ya existentes en esa Sección"..
ARTÍCULO11.- Apruébasecomo artíqllo nuevo de la Ley 270 de 1996, el
artículo 36A, que formará parte del capítulo relativo a la organización de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el
ysiguiente texto:
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"Artículo 36A.- Del mecanismo de revlslon eventual en las acciones
populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición
de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones,
en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá
seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los
Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho
(8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se
ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término
perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,
deberán remitir, con destino a. la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva
sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que
dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima
Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de
cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre
la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el
Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión,
dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo primero.- La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se
refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados
en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos
relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la
determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público
podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse
respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección;
la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos
ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo segundo.- La ley regulará todos los asuntos relacionados con la
procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan
interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos
que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de
1996 y adicionase un parágrafo:
"1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de
Estado.
Parágrafo: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos,
entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y
Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos
distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes
distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los
conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones
de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente
Tribunal en pleno",
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ARTICULO 13°. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente:
"Articulo 42A.- Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso
administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean
conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones
.previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en
las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación
extraj udicia1.
ARTICULO 14°. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente:
"Artículo 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos
anteriores, el Juez pOdrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos
mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los
siguientes eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya
sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales
3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o
injustificadamente no suministren oportunamente la información o los
documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en
inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica
de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o
por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los
procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso."
ARTÍCULO 15°. Modificase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996:
Articulo 63°. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de
descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los
objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los
mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes,
entre ellas las siguientes:
A. El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y
la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y
Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma
jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo
permita.
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.,-
B. La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo
itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por
congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para
tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos,
asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37
del c.P.c.; los procesos y funciones serán las que se señalen
expresamente.
C. Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el
juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera
del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén
conociendo otros jueces.
D. De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o
magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto.
E. Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de
realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una
jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y
F. Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para
cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión."
ARTÍCULO 16°. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el
siguiente:
Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de
seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o
en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa
humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas
de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo
de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte
Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y
fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el
Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y del Consejo Superior de la Judicatura pOdrán determinar motivadamente
los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de
interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos
procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado
o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al
orden cronológico de turnos.
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Parágrafo 10. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial, señalará los
días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán
reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia,
sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir
celeridad y efiCiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de a Judicatura,
reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio
permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar
el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial."
ARTÍCULO17°. Adicionase el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 con los
siguientes numerales:
"30. Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la Ley
Estatutaria yen las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31. Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar
oficiosamente el proceso.
32. Las demás que señale la Ley".
ARTÍCULO18°. MOdifíquese el siguiente parágrafo al artículo 93 de la
Ley 270 de 1996:
Parágrafo. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura pOdrán ser
comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con
asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan
en relación con las mismas".
ARTÍCULO19°. El artículo 106 de la Ley 270 de 1996, quedará así:
"Artículo 106. Sistemas de información. Con sujeción a las normas legales
que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar,
poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información
que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, recursos
humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los
servidores de la rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las
fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.
En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Información y estadística que
incluya la gestión de quienes hacen parte de una Rama Judicial o ejercen
funciones jurisdiccionales y permita la individualización de los procesos desde su
iniciación hasta su terminación, incluyendo ·Ia verificación de los términos
procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado
diagnóstico de la prestación de justicia.
Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial y aquellos que
funcional mente administran justicia en desarrollo del artículo 116 de la Carta
c., Política, tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener
V actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que
para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura." !¡v7 e ~
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ARTÍCULO 20°. Modifiquese el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, de la
siguiente manera:
"Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de
la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las
disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en
razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en
el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que
decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la
Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio
de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el
mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental
ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso."
ARTÍCULO 21°. MOdifíquese el artículo 192, de la siguiente manera:
Artículo 192. Créase el Fondo para la Modernización, descongestión y
bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al
Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión
de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación
del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de
1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la
cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la
Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá
contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades
oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad
respectiva hará la retención pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez
días siguientes.
Parágrafo 3°. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título
de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la ley".
ARTÍCULO 22°. Artículo Nuevo. Habrá un artículo 209 Bis de la Ley 270
de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 209 Bis. Aplicación gradual de las políticas judiciales. Los planes
y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces
administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en
determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración
de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
l~ .- ~·~J·udi?1tura.
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El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y
formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su
implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos
judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de
represamiento de inventarios.
Parágrafo. Se implementará de manera gradual la· oralidad, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo".
ARTICULO23°. Adicionase el Artículo 209A.
"Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y
descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes
disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el
expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta
de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la
notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto
cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a
solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la
demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas
cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto
que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo
deniegue, en el devolutivo;
ARTÍCULO24°. Adicionase el artículo 209B.
Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro
de Interior y Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de
la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las
Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos
repr~entantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados
a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes
materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción;
un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a
excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de
competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados
para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas
elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de
la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la
promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas .
mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006".
Artículo 25°. Artículo Nuevo. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá
el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del
proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán ~Iegar en
las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas. J L ~
11
ARTÍCULO 260. Deróguense los artículos 1°, 2°, 3°, 4° Y 8° de la Ley 66 de
1993, 203 de la Ley 270 de 1996, y las demás normas que le sean contrarias.
ARTICULO 27°. Para la Financiación de los costos que demanda el cumplimiento
de la presente Ley, la Rama Judicial hará los ajustes presupuéstales internos a
que haya lugar.
ARTICULO 28°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
-o GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
C'.. J() ¡;;;:~ ermán VARÓN