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DTO 1818 DE 1998 PART 1

 

-
DECRETO 1818 DE 1998
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998
 
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
 
Por medio del cual se expide el
Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
 
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en 
especial las conferidas por el artículo 166
Ley 446 de 1998, y
 
CONSIDERANDO:
 
 
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166
 
Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,
 
DECRETA:
 
 
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION
DE CONFLICTOS
 
PARTE PRELIMINAR
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
 
CONSTITUCION POLITICA
 
"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
 
(Artículo 116
 
Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
 
"Artículo 8
 
"Artículo 13
 
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".
 
DE LA CONCILIACION
 
DE LA CONCILIACION ORDINARIA
 
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION ORDINARIA
 
ARTICULO 1o. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64
 
ARTICULO 2o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65
 
ARTICULO 3o. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66
 
ARTICULO 4o. CLASES. Derogado por el artículo 49
 
 
Corte Constitucional:
 
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99
 
 
Texto original del decreto 1818 de 19998:
 
ARTICULO 4. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.
 
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
 
PARAGRAFO 2o. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. (Artículo 67
 
 
ARTICULO 5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69
 
 
CAPITULO II.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
 
CENTROS DE CONCILIACION
 
ARTICULO 6o. Derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002, publicado en el Diario oficial No. 44.303 de enero 24 de 2001
 
 
Corte Constitucional:
 
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99
 
 
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 6o. En los centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
 
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso-administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando este no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo.
 
La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 23 de 1991).
 
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 7o. Para que un Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores. (Artículo 98
 
 
ARTICULO 8o. CREACION. Inciso 1o. modificado por el artículo 10 Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.
 
 
 
 
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 8o. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Cenrtros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
 
 
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
 
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
 
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
 
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
 
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91
 
ARTICULO 9o. CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 19998:
 
ARTICULO 10. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
 
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional.
 
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
 
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
 
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismo, alternativos de solución de conflictos.
 
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la Dirección General de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
 
PARAGRAFO. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente. (Artículo 93
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 19998:
 
ARTICULO 11. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.
 
Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 Ley 446 de 1998).
 
 
ARTICULO 12. TARIFAS. Derogado por el artículo 49
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 12. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios. (Artículo 96 de la Ley 23 de 1991).
 
 
ARTICULO 13. SANCIONES. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
 
a) Amonestación escrita;
 
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
 
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
 
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
 
PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94
 
ARTICULO 14. CALIDADES DEL CONCILIADOR. Derogado por el artículo 49
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 14. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de facultades de derecho.
 
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades. (Artículo 99 de la Ley 23 de 1991).
 
 
ARTICULO 15. INHABILIDAD ESPECIAL.  Derogado por el artículo 49
 
 
 
 
 
Texto original del decreto 1818 de 19998:
 
ARTICULO 15. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.
 
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros. (Artículo 97 de la Ley 23 de 1991).
 
 
ARTICULO 16. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.
 
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).
 
ARTICULO 17. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100
 
ARTICULO 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).
 
ARTICULO 19. INASISTENCIA. Derogado por el artículo 49
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 19. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.
 
Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de familia. (Artículo 78 en la Ley 23 de 1991).
 
 
ARTICULO 20. Derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.303 de enero 24 de 2001.
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 20. El procedimiento de conciliación concluye:
 
a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo;
 
b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. (Artículo 80
 
 
ARTICULO 21. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de 1991).
 
 
CAPITULO III.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
 
NORMAS GENERALES
 
ARTICULO 22. OPORTUNIDAD. Derogado por el artículo 49
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 22. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.
 
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
 
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. (Artículo 101
 
 
 
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL
 
CONCILIACION JUDICIAL
 
ARTICULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.
 
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.
 
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
 
PARAGRAFO 1o. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:
 
a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;
 
b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;
 
El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
 
PARAGRAFO 2o. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
 
1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
 
2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
 
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
 
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
 
4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.
 
5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
 
PARAGRAFO 3o. Modificado artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991. "Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso".
 
"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".
 
PARAGRAFO 4o. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
 
PARAGRAFO 5o. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
 
PARAGRAFO 6o. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
 
Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 1o., numeral 51 del decreto 2282 de 1989).
 
ARTICULO 24. PROCESOS DE EJECUCION. En los procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
 
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial. (Artículo 102
 
ARTICULO 25. SANCIONES POR INASISTENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
 
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
 
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
 
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
 
4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
 
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
 
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
 
PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
 
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
 
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
 
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103
TITULO III.
CONCILIACION EN MATERIA PENAL
 
CAPITULO I.
CONTRAVENCIONES
 
ARTICULO 26. CONCILIACION. En los eventos previstos en el artículo 28 Ley 228 de 1995).
 
 
CAPITULO II.
DELITOS
 
ARTICULO 27. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
 
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
 
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
 
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
 
PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6
 
 
CONCILIACION EN MATERIA DE FAMILIA
 
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES
 
ARTICULO 28. PROCEDIBILIDAD. Derogado por el artículo 49
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
 
ARTICULO 28. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.
 
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 de la Ley 23 de 1991. (Artículo 88 Ley 446 de 1998).
 
 
ARTICULO 29. MEDIDAS PROVISIONALES. Derogado por el artículo 49, Publicado en el Diario Oficial No. 44.303 de enero 24 de 2001
 
 
Texto original del decreto 1818 de 1998:
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