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NUEVO: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, TITULARIDAD DE LA ACCION LEGITIMIDAD EN LA CAUSA

I. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa, por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho.

En este proceso la legitimación en la causa por pasiva está demostrada, en virtud de que los hechos ocurrieron en el campamento del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de El Líbano (departamento del Tolima) y el autor de la muerte de Amílcar de Jesús Hernández Castañeda fue Raúl Rojas Romero, quien el 8 de marzo de 1991 se encontraba vinculado a esa entidad como campamentero celador 111 y portaba un revólver de dotación oficial.

La legitimación en causa por activa está probada, salvo de Olga Marina Hernández Castañeda, quien demanda como hermana del difunto.

El documento que aparece a folio 11 del cuaderno número establece el lugar y la fecha de nacimiento de Olga Marina Hernández Castañeda, pero no el parentesco con Amílcar de Jesús Hernández Castañeda. Los testimonios tampoco dicen nada sobre sus relaciones o vínculos sentimentales con Amílcar de Jesús Hernández Castañeda.

Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Nación a pagar perjuicios morales a favor de esta demandante.

 

II. Responsabilidad del Estado

El Estado debe proteger a todas las personas residentes en Colombia y garantizar su vida, honra y bienes, hasta el punto de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, según los artículos 2,11 y 90 de la Constitución Política Colombia.

En la sentencia del 13 de julio de 1993, (expediente número 8163. Consejero ponente: doctor Juan de Dios Montes Hernández) la Sala sostuvo que se compromete la responsabilidad del Estado cuando se presentan estos dos elementos: daños antijurídico e imputabilidad del daño al Estado.

El primero es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene obligación de soportar y el segundo es la atribución del daño, que tiene a la falla del servicio como título por excelencia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de mayo de 1993, ordenó tener con prueba los documentos aportados con la demanda y contestación de la misma y practicar las pruebas que oportunamente pidieron las partes en este proceso (folio 43 del C. No.3)

En cumplimiento de esa providencia se pidieron documentos relacionados con la investigación de la muerte de Amílcar de Jesús Hernández Castañeda, se obtuvo dictamen pericial sobre el valor de los perjuicios y declararon los testigos Misael Varón Luna, Alba Luz Aranda de Rodríguez, Marina Negia Padilla Reyes, Adolfo Roncancio Parada, Miguel Antonio Pinto Vallejo y Luis Artemio Rodríguez, Rosalba Zapata Urrego, Jaime Enrique Espitia, Jairo Villanueva Salas y Yesid Menjura Casas.

Del acervo probatorio y de las piezas procesales se establece lo siguiente:

El 8 marzo de 1991 en el campamento del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de El Líbano (departamento del Tollina) se celebró una reunión, una fiesta en la cual participaron, entre otros empleados y trabajadores de esa dependencia oficial, el ingeniero Fernando Pérez.
Los hermanos Amílcar de Jesús y Juan de Jesús Hernández Castañeda, quienes conformaban un dueto musical, amenizaron el acto.

Ya al culminar, Raúl Rojas Romero, celador del campamento, encontrándose en estado de embriaguez, con el revólver Smith & Wesson, 38 largo, número C - 661170, de dotación oficial, causó la muerte a Amílcar de Jesús Hernández Castañeda.

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó la demanda y propuso la excepción de culpa de la víctima para oponerse a las súplicas de los demandantes.

Sin embargo, la falla del servicio existió y está probada con los medios que se describieron, porque no tiene justificación que, por ofrecer un agasajo, se dejen las instalaciones oficiales sin vigilancia y menos que el celador, en estado de embriaguez, cause la muerte a una persona. Por igual razón, los elementos que definen la responsabilidad del Estado, daño antijurídico e inputabilidad del mismo, están plenamente demostrados.

 

III. La Familia

Cuando el hombre logró evolucionar sobre la tierra se encontró en familia, porque naturalmente no está preparado para vivir solo. Un hombre y una mujer, inicialmente atraídos por el sexo, se unieron por la necesidad de la ayuda, la cooperación y la compañía.

El diccionario Larousse dice sobre la palabra compañero:

Del latín cum, con; y panis, pan camarada, el que vive con otro. El que hace alguna cosa con otro. Es decir el que comparte el pan.

La pareja tiene origen milenario. La Biblia, libro histórico y religioso por antonomasia, nos lo relata así:
“Dijo luego Yahveh Dios: No es bueno que el hombre esté solo. Voy a hacerle una ayuda adecuada. y Yahveh Dios formó del suelto todos los animales del campo y todas las aves del cielo llevó ante el hombre para ver como los llamaba, y para que cada ser viviente tuviese el nombre que el hombre le diera.
“El hombre puso nombres a todos los ganados, a las aves del cielo y a todos los animales del campo, mas para el hombre no encontró una ayuda adecuada. Entonces Yahveh Dios hizo caer un profundo sueño sobre el hombre, el cual se durmió. Y le quitó una de las costillas, rellenando el vacío con carne. De la costilla que Yahveh Dios había tomado del hombre formó una mujer y la llevó ante el hombre. Entonces este exclamó: esta vez si que es hueso de mis huesos y carne de mi carne. Esta será llamada mujer porque del varón ha sido tomado.

Por eso deja el hombre a su padre y a su madre y se une a su mujer, y hacen una sola carne.
“Estaban ambos desnudos, el hombre y su mujer, pero no se avergonzaban uno del otro”. (Versículo número 18, página 15, versículo 15 página 16 de la Biblia de Jerusalén Desclee de Brower Bilbao).
En la familia empieza la formación social del ser humano, constituye el factor más importante en el desarrollo de la personalidad y significa una conjunto de vínculos de los cuales participan quienes la integran: sentimientos, anhelos, propósitos, alegrías, tristezas, “Don que da Dios a los humanos, donde encontrar puede el hombre desgraciado pan para el cuerpo, dicha para el alma...”, escribía el presidente Carlos Lleras Restrepo. (“El Hogar”).

Según el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”

La Asamblea Nacional Constistituyente, para aprobar el citado precepto de la Carta, dijo lo siguiente:
“No es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.

“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad: o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos afines o entre padres e hijos adoptivos, o por voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley , su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.

“Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.

“Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida Civil.

“Interpretando una necesidad Nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

“Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve como desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. Es la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la de 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%., según indica la obra “La nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano.

“Es un incremento tan alto que hubo necesidad de analizarlo, encontrando que se basó en una muestra nacional urbana de 22.111 hogares, representativa por región, estrato social, generación y sexo y que aplicaron 5.200 encuestas a personas separadas. Dicha labor fue realizada por la Universidad Externado de Colombia, con apoyo financiero del Icfes y Colciencias y será pronto publicada en condición de la universidad y el Icbf. El profesionalismo de las investigadoras y el respaldo de estas entidades garantizan la seriedad de los datos obtenidos.

“De otra parte se ve en la Encuesta Nacional de prevalecía de uso de anticoncepción, adelantada en 1978, que el 17 % de mujeres se hallaban en unión libre, cifra que en solo 8 años ascendió a 19% como se lee en la encuesta nacional de prevalencia, Demografía y salud de 1986 y paso al 23% de 1985, según estudio sobre nupcialidad citado.

“También allí se encuentra que la mayoría de los colombianos casados por lo civil o lo católico o en unión libre considera que esta última debe reglamentarse y es nuestra propuesta a la Asamblea.

“Especial énfasis merece la necesidad de mantener la armonía y la unidad familiar, fundamento de la convivencia social y de la paz. El respeto recíproco entre los integrantes de una familia será la mejor pauta para el respeto recíproco entre todos los integrantes de la sociedad”. (Gaceta Constitucional número 85 mayo 29 de 1991, pág 5, informe - ponencia para primer debate en plenaria. Constituyentes).

El mismo artículo consagra tres formas de constituir una familia, a saber.
La familia se constituye en primer lugar a través de los matrimonios religiosos.
“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”, dice textualmente el inciso décimo.

En segundo lugar a través del matrimonio civil que define el artículo 113 del Código Civil como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”

Y, en tercero, por la voluntad responsable de conformarla. Antes de la Constitución vigente , la Ley 54 de 1990 ya regulaba la unión marital de hecho.

Consecuencialmente con tales disposiciones, la familia, de un lado, está plenamente protegida por la Constitución Política de Colombia. En efecto, la define como núcleo fundamental (artículo 42), la ampara como institución básica de la sociedad (artículo 5), protege su intimidad (artículo 15), condena cualquier forma de violencia en su contra (artículo 42), y, de otro, le atribuye funciones de suma responsabilidad, compartidas con la sociedad y con el Estado.

Esas funciones son las siguientes:

a) Asistencia y protección del niño “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (artículo 44)

b) Protección y asistencia de las personas de la terceras edad (artículo 46)

c) Educación que tendrá por objeto formar “al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;...” y el tipo de educación para los menores (artículos 67 y 68) Las anteriores reflexiones indican que hay un cambio profundo en la concepción sobre la familia, el cual influye en la jurisprudencia que ha de hacerse y desarrollarse al resolver los conflictos sometidos a consideración de esta Sala, porque la misión del juez es interpretar la Constitución y las leyes, en consonancia con la realidad óntica y sociológica.

REFERENCIA:

Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Juan de Dios Montes Hernández.

Ref: Expediente número 11213

 


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