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concepto sobre la ley 1194 DE 2008 DESISTIMIENTO TACITO

Bogotá, D.C. septiembre 2 de 2008




Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.




REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008 “por la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”
Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortíz
Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Expedientes Nos. Acumulados D-7312 y D-7322
Concepto No.4595




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortíz, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, han solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1194 de 2008 (publicada en el Diario Oficial No.46.984 del 9 de mayo de 2008 ) y cuyo texto es el siguiente:



“ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:


Capítulo III. Desistimiento tácito.


Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.


Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.


El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.


Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.


PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.


PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.


ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.


ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”


1. Planteamientos de la demanda


1.1. El ciudadano Nelson Eduardo Jiménez Rueda señala que la Ley 1194 de 2008 vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 58 y 93 de la Constitución Política, al desconocer el concepto de propiedad contenido en el artículo 158 de la Constitución Política, puesto que declara una expropiación sin indemnización, al extinguir sin razón alguna los derechos que se desprenden de la misma.

1.2. El ciudadano Franky Urrego Ortíz, manifiesta que la disposición legal desconoce los artículos 1, 2, 13, 22, 29, 31, 58, 100, 228 y 229 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por las siguientes razones:

1.2.1. La figura del desistimiento tácito no puede concebirse como una medida para combatir la negligencia de los profesionales del derecho, a partir del desconocimiento de los derechos sustanciales de las personas, es decir, que no es dable sacrificar los derechos por una mera ritualidad, en la que está involucrada la desidia de los abogados de las partes.

1.2.2. Sacrifica sin justa causa el acceso a la administración de justicia, debido que el poderdante no puede obtener respuesta de fondo a la pretensión sino pasados seis meses después de la ejecutoria de la providencia que haya decretado la terminación del proceso.

1.2.3. Se desconoce el principio de igualdad de los sujetos de especial protección por parte del Estado, pues si bien, la norma no se aplica a los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial, se deja por fuera a los desplazados, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros. La ley impugnada no garantiza el debido proceso, ya que el titular del derecho, no tiene la oportunidad de controvertir la imposición de una “típica sanción administrativa”

1.2.4. Por último, aduce el demandante, que la ley acusada atenta contra el artículo 22 de la Constitución Política, debido a que las personas a las que se les extingue el derecho acudirán a la violencia, en contra del profesional que permitió la terminación del proceso.


2. Problema jurídico


Corresponde al Ministerio Público establecer si la decisión del legislador de consagrar en los procedimientos civiles y de familia un trámite a efectos de configurar el desistimiento tácito como una forma de terminación anormal de los procesos, desconoce el derecho a la igualdad, a la propiedad y el acceso a la administración de justicia.


3. La libertad de configuración normativa para regular los procedimientos judiciales. La disposición demandada no vulnera la Constitución Política



3.1. La Constitución Política le ha conferido al legislador una amplia facultad en todo lo relacionado con la regulación de los procedimientos judiciales, por lo que, en desarrollo de tal atribución puede establecer libremente las etapas, características, términos y demás elementos que integran los diversos procedimientos judiciales, frente a los que tiene libertad de configuración legal (Sentencia C-970 de 2000). Libertad de configuración que por supuesto encuentra límites en los valores, principios y derechos constitucionales.
En el presente evento, la decisión del legislador de consagrar un procedimiento en los asuntos que se ventilan ante la justicia civil y de familia, relacionado con otro modo de terminación del proceso, a través del denominado desistimiento tácito, constituye en principio, una facultad ejercida por el legislador en cumplimiento de la cláusula general de competencia y en especial de la determinación de las formas, de acuerdo a las cuales se someterán las divergencias jurídicas que se ventilan en un proceso judicial de esa naturaleza.

Así las cosas, la decisión del legislador está direccionada a reestablecer con ciertas modificaciones y matizaciones la figura de la perención que consagraba el anterior artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.

Es de recordar que la figura de la perención en el derecho civil, es una de las formas anormales de terminación de los procesos como consecuencia de la inactividad de los mismos, originada en el incumplimiento por la parte demandante de contribuir mediante la adopción de determinadas conductas al impulso procesal de la causa, con el fin de racionalizar el ejercicio de las acciones. Y al decir de la Corte Constitucional: “La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.” (Sentencia C-874 de 2003).

3.2. De igual manera, la perención ha tenido respaldo constitucional, cuando la Corte al referirse sobre los efectos de la misma, ha señalado que: "...esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228)” (Sentencia C-568 de 2000).

Así mismo, en sentencia C-918 de 2000, se consideró que la perención se justificaba: "en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra."

En sentencia C-1104 de 2000, se manifestó que: “La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.”


Y en sentencia C-1512 de 2000, se adujo: “es claro que el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad.”


Es por ello, que a partir del sustento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la figura de la perención se hará el análisis correspondiente de la disposición demandada, dada la cercanía jurídica figura en mención con el desistimiento tácito.


3.3. Del estudio de la norma impugnada, no queda duda que el desistimiento tácito es una especie de perención, que a su vez se constituye en una manera de terminación anormal del proceso, puesto que tiene las características de la misma.
En efecto, uno de los elementos es el cumplimiento de una carga procesal en cabeza del actor que no la ha realizado dentro de la oportunidad procesal, es decir, que corresponde exclusivamente al demandante llevar a cabo dicha obligación y por tanto, de acuerdo con la redacción de la norma, no es de aquellas que el juez deba ejecutar dentro del trámite del proceso, situación que encaja perfectamente en la institución de la perención, cuyo fundamento determinante es la inercia de quien está llamado a cumplir con las obligaciones procesales a las que se comprometió.

Un segundo aspecto, es la decisión del juez de ordenar cumplir la obligación dentro de un término razonable: treinta días. Nótese, que la disposición demandada, le otorga cierto margen de apreciación al juez en esta situación, debido a que necesariamente antes de tomar la decisión de fijar el referido plazo, debió haber evaluado que los términos procesales para que el demandante cumpliera con la respectiva obligación habían fenecido.

El inciso segundo del nuevo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla las consecuencias si en el término de 30 días se incumple la orden del juez a que alude la primera parte del artículo, aduciendo: “quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.”


Es por tanto, que la intención del legislador fue reestablecer la perención, cuyas diferencias con el desistimiento tácito, entre otros aspectos, es el término, puesto que en la anterior normatividad el sólo hecho del paso del tiempo –seis meses en la secretaría sin que el demandante promoviera actuación alguna-, facultaba al juez para declarar la perención. En la norma impugnada, a quien corresponda la obligación, cuenta con un término razonable de treinta días para que cumpla con la carga procesal o acto al que se comprometió, so pena de incurrir en desistimiento tácito con las consecuencias ya mencionadas.


En ese orden, el desistimiento tácito que goza de las características de la perención, no es una institución novedosa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y es por ello, que el diseño legal cumple con los objetivos perseguidos por la misma, esto es, la celeridad, economía y eficiencia de los procesos judiciales.


Ahora bien, inclusive la actual modalidad de la perención es más garantista que el anterior modelo de terminación anticipada del proceso, contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no solamente es el mero paso del tiempo el que facultaba al juez a efectos de decretar la perención, sino que éste debe hacer la advertencia del abandono del proceso y requerir al obligado de la carga procesal que cumpla en el término de treinta días, como lo señala la disposición impugnada, es decir, que el demandante cuenta con otra oportunidad a efectos de asumir la obligación que es fundamento de sus pretensiones.
La decisión del legislador de estructurar el desistimiento tácito, a partir de la orden del juez para que se cumpla con la carga procesal, tiene un sentido protector de la acción propiamente dicha, puesto que es una exhortación a la exigencia y al irrestricto acatamiento de los términos procesales, con el fin de evitar que los trámites judiciales se conviertan en interminables en detrimento de la misma concepción de la administración de justicia y no queden supeditados a la voluntad del accionante de decidir en qué momento asume la carga procesal.

Si el juez no contase con la herramienta que le está suministrando el legislador de prevenir al demandante y exigirle el cumplimiento de la obligación procesal, se estaría sometiendo no solamente a la administración de justicia, sino a la otra parte, a un desgaste innecesario que conduciría a la vulneración de sus derechos.

Así mismo, la anterior disposición castigaba con la imposibilidad que el demandante iniciara un nuevo proceso durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que decretara la perención. En cambio, el parágrafo 2 de la norma demandada, señala que cuando se decrete la terminación del proceso de desistimiento tácito de la demanda, ésta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, imperativo que evidentemente es razonable y proporcionado a la medida regulada en la Ley 1194 de 2008.

De igual manera, lo establecido en la norma demandada sobre la extinción del derecho pretendido, una vez decretado por segunda vez, es exactamente igual al consagrado en el anterior artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba: “Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declara la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido y se ordenará la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar.”
3.4. En ese sentido, el legislador está autorizado por la Constitución Política para regular la figura del desistimiento tácito, sin desconocer los principios, valores y derechos constitucionales, puesto que se ajusta a la facultad de consagrar procedimientos que tengan por fin privilegiar los principios en que se fundamenta la administración de justicia. La decisión del legislador es razonable y proporcionada, puesto que no es admisible que debido a la negligencia de las partes que asumen obligaciones procesales, es más, en especial de la parte que puso en marcha el aparato judicial, la administración de justicia deba someterse a interminables retrasos en contravía de su esencia misma, como es, que los procesos se adelanten acatando los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad.

En ese orden, los argumentos de los demandantes no son suficientes para promover una decisión de inconstitucionalidad de la disposición impugnada, puesto que no es aceptable señalar como se desprende de los escritos de los actores, que las cargas procesales son irrelevantes frente a los derechos pretendidos, dado que si no existiesen reglas precisas y de obligatorio cumplimiento por parte de los sujetos procesales, se generaría un caos que precisamente conduciría al desconocimiento de la efectividad de los derechos sustanciales que se invocan en un proceso judicial.

Así las cosas, el desistimiento tácito se erige en un mecanismo procesal que de manera alguna es irrazonable y desproporcionado como lo afirman los actores, por el contrario, estipula una serie pautas que le garantizan a quien está dirigida la norma, que sus derechos procesales permanecerán incólumes, siempre y cuando asuman dentro de los términos establecidos, las cargas procesales que le corresponden.

Además, la consagración de esta clase mecanismos, lo que persigue es imponer límites a la negligencia y abusos de los demandantes durante el trámite de los procedimientos judiciales, frente a lo cual el legislador está ampliamente facultado, pues el ejercicio de los derechos no se puede erigir en el reiterado desconocimiento de las reglas a los que están sometidos todos los sujetos procesales y con mayor veraz quienes tienen la obligación de asumir las cargas que se comprometieron a llevar.

Ahora bien, las consecuencias de la declaratoria del desistimiento tácito son razonables y admisibles constitucionalmente, dado que la advertencia del juez y el término de treinta días para el cumplimiento de la obligación procesal, son elementos determinantes para garantizar los derechos del accionante, debido a que a éste no se sorprende con una decisión intempestiva de terminación anormal del proceso, por el simple paso del tiempo, sino que se le concede una oportunidad procesal dentro de un término razonable y proporcionado para la asunción de las cargas que le corresponden durante el trámite procesal respectivo.

Igualmente, la extinción del derecho pretendido en el evento que se decrete por segunda vez el desistimiento tácito, es absolutamente razonable y proporcionado, puesto que es inadmisible que se incurra en dos ocasiones en la misma negligencia, más aún, cuando la ley le confiere al demandante, además, de la oportunidad dentro de los términos ordinarios del proceso judicial, un término adicional para cumplir las cargas procesales que le conciernen, como son los treinta días a que hace mención la disposición demandada.

En síntesis, la figura del desistimiento tácito, se constituye en una modalidad de la terminación anticipada de los procesos, y que fue regulada en el Código de Procedimiento Civil bajo la institución de la perención, la cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en diversas ocasiones, declarándola ajustada a la Constitución Política, por lo que, se solicitará a la Corte que la Ley 1194 de 2008, no desconoce las normas superiores invocadas por los demandantes.
4. Conclusión


En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional hacer declarar EXEQUIBLE la Ley 1194 de 2008, por los aspectos aquí analizados.




Señores Magistrados,






EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON
Procurador General de la Nación


CID/AEspinosaB


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