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COMUNICADO 11 Sentencia C-149/09


 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 10

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 4 de marzo de 2009, adoptó la siguiente decisión:

 

            EXPEDIENTE D-7376        -          SENTENCIA C-144/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.        Norma acusada

LEY 769 DE 2002

(agosto 6)

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones

[…]

CAPITULO XII

SEÑALES DE TRANSITO

[…]

ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.

Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.

Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa.

PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.

[…]

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRANSITO

[…]

ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.

2.        Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte determinar si la expresión “podrán” contenida en el inciso segundo del artículo 114 y en el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, en cuanto facultad atribuida a las entidades territoriales del tránsito, compromete los derechos a la vida e integridad física de las personas, al dejar a su arbitrio la adopción de medidas de prevención de la accidentalidad y movilización segura en la vía pública, con vulneración del Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política.

3.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “podrán” contenida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 769 de 2002 y en el artículo 120 de la misma ley, por los cargos analizados.

4.        Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que las disposiciones que contienen las expresiones demandadas facultan a las autoridades de tránsito para ordenar medidas de prevención de accidentalidad y movilización segura. Con base en dichos preceptos, pueden : (i) ordenar el retiro de elementos que obstaculicen el avistamiento de señales de tránsito en la vía pública (art. 11, inciso segundo, Ley 769 de 2002) y (ii) disponer la ubicación de reducidores de velocidad o de resaltos en zonas de alta accidentalidad (art. 120, ley 769 de 2002). La primera facultad se encamina a la protección física y visual de las señales de tránsito, que al ser dispositivos o signos indicativos de la correcta movilización por una vía pública, son de obligatoria observancia por todos los usuarios y su cuidado se considera de interés público. La segunda atribución se dirige al control de la velocidad de los automotores, uno de los factores que incide en el mayor número de accidentes de tránsito.

Por otra parte, la Sala advirtió que la organización general del tránsito y transporte en Colombia, se rige por unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas y específicamente de los usuarios del servicio de transporte. Esto, por cuanto la conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional y la doctrina extranjera como una actividad riesgosa. La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto ha sido considerada como un fin constitucionalmente válido, acorde con el artículo 2º de la Carta Política.

En cuanto tiene que ver con las facultades previstas en las normas acusadas, la Corte precisó que de ninguna manera significan una licencia legal para actuar arbitrariamente o para desconocer las garantías que la Legislación de Tránsito y Transporte prevé en protección de la vida e integridad de las personas. Indicó que la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones, para lograr una buena administración pública.  Le permite al gestor público decidir, después de ponderar diversas alternativas, lo que le corresponde hacer en la situación en que se requiera superar o enfrentar una situación en que se requiera superar o enfrentar una situación específica. Con todo, la toma de una decisión por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, pues no obedece al capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el contrario, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado  y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida y los demás derechos de los asociados. En este sentido, advirtió que el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea adecuada a  los fines de la norma que autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Además, una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico y condicionada por (i) la existencia misma de la potestad, definida por el legislador; (ii) la competencia para ejercerla; (iii) la obtención de una finalidad específica derivada del sistema normativo al que la disposición pertenece; (iv) el acatamiento de las normas constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad respecto de ellos. Por tanto, los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional.

En ese orden, de conformidad con el inciso segundo del artículo 114 acusado, las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad. De igual modo, es deber del Estado preservar la seguridad de las carreteras, para lo cual deben valorar la peligrosidad de una zona y las idoneidad de las medidas a imponer, en el caso concreto, cuando y en donde deben instalarse dispositivos reductores de velocidad, como lo autoriza el artículo 120 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, las expresiones demandadas de los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 se encuentran ajustados a la Carta y no vulneran ni la prohibición constitucional de la arbitrariedad, ni lo derechos a la vida o integridad personal de los ciudadanos y por lo mismo, fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.

5.      Los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto por considerar que la demanda no cumplía con todos los presupuestos exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, para poder entrar a realizar un estudio de fondo de la misma. A juicio de ellos, la Corte ha debido inhibirse de proferir un fallo de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

COMUNICADOS DE PRENSA - COMUNICADO No 11 DE MARZO 11 DE 2009
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República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 11

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de marzo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7280                    -          SENTENCIA C-149/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1.1.         Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

[…]

Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

[…]

3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional. Derecho Procesal, Derechos Humanos o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

1.2.    Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe establecer si exigir como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, estudios de postgrado en las áreas de derecho enunciadas en el numeral acusado, vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes a ese cargo, al excluir sin justificación alguna otros programas de postgrado que guardan relación con los señalados en la norma.

1.3.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional. Derecho Procesal, Derechos Humanos o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de infancia y la Adolescencia”, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.

1.4.         Razones de la decisión

La Corte reiteró que exigir el título de postgrado a quien aspire a ejercer el cargo de defensor de familia, se inscribe en el ámbito de libertad de configuración legislativa reconocido al Congreso en el artículo 26 de la Constitución, que precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Esa medida, como ya lo ha señalado la Corte, resulta razonable y proporcional, en consideración a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de familia. Indicó que se trata de servidores públicos que tienen a su cargo la invaluable labor de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un objetivo universal de especial relevancia que compromete a la comunidad nacional e internacional en todos sus órdenes y que justifica la adopción de medidas más estrictas para quienes intervienen. De igual modo, corresponde a la potestad de configuración del legislador para exigir títulos de idoneidad, requerir para el desempeño del cargo de defensor de familia, acreditar estudios de postgrado en ciertas áreas del conocimiento, lo cual encuentra plena justificación en las delicadas y transcendentales funciones que le compete ejercer a tales servidores y que giran en torno a garantizar el interés superior del menor.

Para la Corte, si el criterio utilizado por el legislador para definir las áreas que deben ser objeto de acreditación, es el de la afinidad o relación de conexidad entre éstas y las funciones que de manera especial y específica le han sido asignadas por la ley al defensor de familia, desde el punto de vista constitucional no puede entenderse que se trata de una enunciación taxativa de los programas de postgrado que se requieren para el desempeñar el cargo de defensor de familia, como quiera que existen otros programas que guardan íntima relación con el tema de los derechos humanos y del derecho constitucional y configuraría una violación del derecho de igualdad de acceso a la función pública. Por ello, la Corte determinó que los postgrados descritos en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, lo son a título meramente enunciativo y no taxativo, pues es claro que existen otros programas conexos con la actividad de los defensores de familia que no aparecen descritos en la norma, como puede ser el caso de las especializaciones en derecho público y en derecho penal.

En consecuencia, para garantizar los derechos a la igualdad de oportunidades en el acceso al ejercicio de la función pública y la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte profirió una sentencia de exequibilidad condicionada, en la que se descartó una interpretación taxativa de la norma y  aceptó que el requisito establecido en la norma acusada puede cumplirse con acreditar otros títulos de postgrado que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia (arts. 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006) y no sólo los enunciados en la disposición.

1.5. El Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvó el voto al fallo anterior, porque con la decisión allí tomada y expresada en la parte resolutiva desconoce de manera “evidente” la existencia de reserva de ley general y plena en materia de regulación, limitación y restricción de derechos fundamentales con la decisión de la Corte se “deslegaliza” la competencia exclusiva del legislador para limitar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos (art. 40 C.P.) y se le entregó el poder ejecutivo para que bien mediante reglamento, o incluso, para el funcionario nominador de manera ad hoc decida que titulo de postgrados sirven o habilitan para acceder al cargo de defensor de familia.

A juicio del magistrado SIERRA PORTO, en un estado democrático de derecho (art. 1º C.P.) como lo es el colombiano, ni el legislador, ni aún, como en este caso la Corte Constitucional mediante sentencia puede autorizar al ejecutivo para que según un criterio de afinidad pueda adicionar la ley a través de un acto administrativo y de esta forma limiten o autoricen el ejercicio de un derecho fundamental. Es el legislador y no el ejecutivo el único que puede limitar o restringir el ejercicio de derechos fundamentales.

La magistrada CLARA ELENA REALES GUTIERREZ anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto,  aunque comparte la decisión de exequibilidad condicionada considera que no se trataba de un problema de interpretación de la norma acusada de conformidad con la Constitución, sino de una omisión legislativa relativa.

 

2.        EXPEDIENTE LAT-328      -          SENTENCIA C-150/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.         Norma revisada

LEY 1198 DE 2008. Aprobatoria del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.

 

2.2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1198 de 2008 (6 de junio), por medio de la cual se aprueba el citado Acuerdo.

 

2.3.         Razones de la decisión

Revisado el trámite cursado en las cámaras por la Ley 1198 de 2008, la Corte constató que había cumplido con las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, razón por la cual, la mencionada ley fue declarada ajustada a la Constitución Política por el aspecto formal.

En cuanto se refiere al contenido material, la Corte resaltó que el Convenio revisado busca el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado, acorde con el fin esencial de impulsar la prosperidad general. En igual sentido, cumple con los cometidos del artículo 333 Superior, al estimular el desarrollo empresarial. Al mismo tiempo, el Convenio está encaminado a desarrollar las relaciones de inversión entre los Estados Parte, cumpliendo con los cometidos del Preámbulo y de los artículos 9, 222 y 227 de la Carta Política, propendiendo por la integración económica sin vulnerar la soberanía y contribuyendo a la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

La corporación reiteró que en materia de control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto a los contenidos y alcances de las cláusulas de un tratado internacional en materia comercial bajo unas determinadas circunstancias económicas, no significa un aval a los desarrollos legales y administrativos concretos del convenio. Por tal motivo, la Corte se reservó su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en el presente Convenio, sin que se pueda alegar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3.4.    El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA anunció la presentación de una aclaración de voto,  en cuanto considera que asignar la solución de las controversias que se originen en el desarrollo del presente Convenio a tribunales de arbitramento internacionales, representa una renuncia a la soberanía en materia de administración de justicia por jueces nacionales.

 

4.        EXPEDIENTE D-7396        -          SENTENCIA C-151/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

4.1.         Norma revisada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

4.2.         Decisión

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-025 de 2009

4.3.         Razones de la decisión

La Corte constató que la norma acusada y los cargos formulados en la presente demanda son los mismos examinados en el proceso D-7226 que culminó con la sentencia C-025 de 27 de enero de 2009, de modo que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y no hay lugar a un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, la Sala dispuso estar a lo resuelto en la mencionada sentencia en relación con el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible de manera condicionada.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 


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