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COMUNICADO 49

República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO DE PRENSA No. 49 La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 5 de noviembre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE D-7237 - SENTENCIA C-1083/08 Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo 1.1. Norma acusada LEY 232 DE 1995 (diciembre 22) Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. 1.2. Decisión Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. 1.3. Razones de la decisión La Corte encontró que la presente demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establece la disposición acusada. En efecto, la presunta omisión legislativa relativa aducida por el demandante, por haber prescindido de una regulación sobre la tarifa supletoria de pago de derechos de autor, por ejecución pública de obras musicales en el caso de usuarios de los establecimientos de comercio abiertos al público, no se relaciona con el contenido normativo del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, el cual establece los requisitos de funcionamiento de dichos establecimientos. Entre esos requisitos, el literal acusado menciona el comprobante de pago de derechos de autor en relación con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas, como son, las relativas al régimen de los derechos patrimoniales de autor que tocan con las tarifas a que alude el actor, las cuales no se impugnan en la presente demanda. Adicionalmente, el demandante no demostró tampoco que exista norma constitucional expresa que contemple el deber del legislador de regular el régimen de tarifas en materia de derechos de autor. Tampoco señaló por qué el legislador omitió esa supuesta obligación sin que mediara motivo razonable, a pesar de que en otras normas ha regulado la materia. En consecuencia, la Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y proceder a declarar la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda. 2. EXPEDIENTE D-7278 - SENTENCIA C-1084/08 Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 2.1. Norma acusada LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 ARTÍCULO 53. SISTEMA DE RECAUDO. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, utilizando mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de pago electrónico. Para efectos del presente artículo, se entiende como subsistema de transporte complementario el sistema de transporte público colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre el sistema de transporte masivo. Así mismo, se entiende como recaudo centralizado aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros provenientes de la tarifa del servicio de transporte en un patrimonio autónomo o en cualquier otro sistema de administración de recursos. PARÁGRAFO 1o. Mediante el sistema de recaudo centralizado el municipio en el cual se desarrolle el sistema de transporte podrá captar recursos de la tarifa del subsistema de transporte complementario, para la reducción de la sobreoferta de transporte. Dicha sobreoferta se determinará técnicamente mediante el análisis de la oferta y demanda. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los operadores o empresas de transporte ni sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario, podrán participar en la administración de los recursos recaudados bajo este concepto. La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado. 2.2. Decisión Declararse inhibida para conocer de la totalidad el parágrafo 2º y las expresiones “el sistema de recaudo centralizado el municipio en el cual se desarrolle el sistema de transporte podrá captar recursos de la tarifa del subsistema de transporte complementario”, contenidas en el artículo 53 de la Ley 1151 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda. 2.3. Razones de la decisión Examinados con detenimiento los cargos esgrimidos por el demandante, lo que es propio de la sentencia y no del auto que admite la demanda, la Corte concluyó que si bien es cierto que al momento de estudiar la corrección de la demanda y admitirla se pensó que los argumentos del actor planteaban un problema de incidencia constitucional, lo cierto es que la interpretación tan amplia de la ley que se presenta no corresponde a un sentido aceptable de la misma. En atención a que las razones que soportan el cargo de inconstitucionalidad surgen de una disposición normativa que no se deduce del contenido de la ley, la Corte procedió a declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma demandada. 3. EXPEDIENTE D-7303 - SENTENCIA C-1085/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 3.1. Norma acusada LEY 1164 DE 2007 (octubre 3) Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud ARTÍCULO 10. DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS A LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, los colegios profesionales de la salud cumplirán las siguientes funciones públicas: a) inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario de que trata el parágrafo 3º del artículo 18 de la presente ley, el permiso solo será otorgado para los fines expuestos anteriormente; d) Declarado inexequible PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional con la participación obligatoria de las universidades, asociaciones científicas, colegios, y agremiaciones de cada disciplina, diseñará los criterios, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para garantizar la idoneidad del personal de salud e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2º. Las funciones públicas establecidas en el presente artículo serán asignadas por el Ministerio de la Protección Social a un solo colegio por cada profesión del área de la salud, de conformidad con la presente ley. PARÁGRAFO 3º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, diseñará y expedirá los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que aquí se delegan. PARÁGRAFO 4º. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por los Colegios Profesionales en relación con las funciones públicas delegadas en el presente artículo. PARÁGRAFO 5º. La delegación de funciones públicas que se hace en la presente ley a los Colegios Profesionales, en ningún caso implicará la transferencia de dineros públicos. […] ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos. 2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional. PARÁGRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional. PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado. PARÁGRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida. Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud. 3.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte determinar si los colegios profesionales de salud, entidades gremiales de carácter particular, pueden ser habilitados por la ley para expedir permisos transitorios a personal extranjero de salud que venga al país, en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario o si esta función debe ser cumplida por una entidad gubernamental como el Ministerio de la Protección Social. 3.3. Decisión Primero.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el literal c) del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, Segundo.- Declarar exequible, por los cargos formulados, el aparte “permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no deberá superar los seis (6) meses”, contenido en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007. 3.4. Razones de la decisión En primer término, la Corte precisó que el servicio de salud y por ende, las funciones relacionadas con la expedición de permisos para su prestación, en cuanto entraña el ejercicio de una facultad subordinada al ejercicio del poder político estatal, orientada a la utilización racional de los recursos existentes con miras a la prestación de un servicio público, puede ser atribuida a los particulares, con sujeción al régimen y sujeto a los controles y restricciones establecidos en el ordenamiento para ese efecto. En el caso de los colegios profesionales de salud que son organizaciones gremiales de carácter particular, la Constitución prevé la posibilidad de que mediante ley se pueda asignar el ejercicio de funciones públicas a dichos colegios, con los debidos controles. Advirtió que la propia Ley 1164 de 2007, de la cual hacen parte las disposiciones acusadas, dispone que el Ministerio de la Protección Social debe diseñar y expedir los parámetros, mecanismos, instrumentos, sistemas de información y de evaluación necesarios para el ejercicio de las funciones públicas que el artículo 10 de esa ley, autoriza asignar a los colegios profesionales de salud. Así mismo, prevé que el Ministerio conocerá en segunda instancia sobre los actos proferidos por los mencionados colegios profesionales. Adicionalmente, indicó que el artículo 11 de la misma ley alude a la inspección, vigilancia y control de las funciones públicas asignadas a los colegios profesionales de salud y deja en claro, que corresponde al Gobierno Nacional, cuando el resultado de las labores de inspección, vigilancia y control así lo indique reasumir las funciones. En ese orden es claro, que la atribución asignada a los respectivos colegios profesionales de salud, de expedir permisos transitorios para el personal extranjero de salud a que hace mención el literal c) del artículo 10 y el aparte acusado del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, se ajusta a la Constitución Política, y en particular, al artículo 26 superior, razón por la cual estas disposiciones fueron declaradas exequible frente a los cargos formulados. 3.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto, relacionada con la facultad que le confiere al Gobierno Nacional el parágrafo 3º del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, para diseñar y expedir los parámetros de ejercicio de las funciones públicas que se asignan a los colegios profesionales de salud, que en su concepto corresponde al legislador. 4. EXPEDIENTE D-7243 - SENTENCIA C-1086/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 4.1. Norma acusada LEY 906 de 2004 (agosto 32) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 4.2. Problema jurídico planteado La Corte debe establecer si el excluir de la acumulación jurídica las penas ya ejecutadas, vulnera o no el debido proceso. 4.3. Decisión Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ejecutadas” contenida en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. 4.3. Razones de la decisión De manera previa, la Corte precisó que la acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso formal –ideal- o material –real-. De acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometido a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las condenas debidamente dosificadas y en ningún caso, el límite máximo de sesenta años. La acumulación jurídica de penas guarda así mismo una estrecha relación con el principio de unidad del proceso conforme al cual, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. Para la Corte, una visión sistemática de la figura de acumulación jurídica de penas permite concluir que la expresión “ni penas ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión absoluta de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto de trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (art. 53 C.P.P.) o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos proceso. En este sentido, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas proferidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por un vínculo de conexidad (art. 51 C.P.P.). Frente a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, la Corte encontró que la consagración por el legislador de la figura de la acumulación jurídica de las penas y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal. Dado el sentido real del segmento normativo acusado indicado anteriormente, la Corte declaró su conformidad con los preceptos constitucionales. No se pronunció sobre los cargos formulados por la presunta violación de los artículos 2º, 4º y 228 de la Constitución, por fundarse en planteamientos vagos, indeterminados, indirectos y globales, así como en proposiciones que no se derivan del contenido verificable de la disposición acusada. Así mismo, respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad, en razón a que su formulación no responde a los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia que deben guiar la instauración de un cargo de inconstitucionalidad. 4.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto, respecto de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión 5. EXPEDIENTE D-7270 - SENTENCIA C-1087/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla 5.1. Norma acusada LEY 14 de 1983 (julio 6) Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. Parágrafo 1º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984. Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. Parágrafo 3º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles. Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Artículo 37º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. Artículo 40º.- Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá. CAPÍTULO III Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero. Artículo 41º.- Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e Instituciones financieras reconocidas por la ley, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito por esta Ley. Artículo 42º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios posición y certificado de cambio b. Comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios. f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 1. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Cambios posición y certificados de cambio. b. Comisiones de operaciones en moneda nacional. c. de operaciones en moneda extranjera. d. Intereses de operación en moneda nacional e. de operaciones en moneda extranjera . f. de operaciones con entidades públicas. g. Ingresos varios. 1. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios d. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 1. Para Compañías de Seguros de Vida Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de los mismos retenidos; 2. Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Ingresos varios 6. Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: a. Servicio de Almacenaje en bodega y silos. b. Servicios de Aduana. c. Servicios varios. d. Intereses recibidos. e. Comisiones recibidas f. Ingresos varios 7. Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en lo siguientes rubros: a. Intereses b. Comisiones c. Dividendos d. Otros rendimientos financieros. 7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por las Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 8. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. Artículo 43º.- Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por mil (3º/oo) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro por mil (4º/oo) en 1983 y el cinco por mil (5º/oo) por los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio. Artículo 44º.- Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000.00) anuales. En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil pesos ($5.000). Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. Artículo 45º.- Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley, pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982. Artículo 46º.- Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de su operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 47º.- La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de su recaudo. Artículo 48º.- La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra, asignación de estos recursos. DECRETO 1333 DE 1986 Artículo 195º.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 196º.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: Del dos al siete por mil (2-7%) mensual para actividades industriales, y Del dos al diez por mil (2-10%) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. Parágrafo 1º.- Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendido como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Parágrafo 2º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para loa comercialización de los combustibles. Artículo 197º.- Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 198º.- Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. Artículo 199º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunicad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Artículo 200º.- El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. Artículo 205º.- Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá. III. Impuesto de industria y comercio al sector financiero Artículo 206º.- Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo. Artículo 207º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. Posición y certificado de cambio. B. Comisiones. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera C. Intereses. de operaciones con entidades públicas. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera. D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito. 2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Cambios. Posición y certificados de cambio. B. Comisiones. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera. C. Intereses. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera. de operaciones con entidades públicas. D. Ingresos varios. 3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Ingresos varios. D. Corrección monetaria, menos la parte exenta. 4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas. 5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Ingresos varios. 6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros: A. Servicio de almacenaje en bodega y silos. B. Servicios de aduana. C. Servicios varios. D. Intereses recibidos. E. Comisiones recibidas. F. Ingresos varios. 7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A. Intereses. B. Comisiones. C. Dividendos. D. Otros rendimientos financieros. 8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. Artículo 208º.- Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%o) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Artículo 209º.- Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales. En los Municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000). Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso. Artículo 210º.- Ninguno de los establecimiento de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982. Artículo 211º.- Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias y oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá. Artículo 212º.- La Superintendencia Bancaria informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo. Artículo 213º.- La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos. 5.2. Decisión La Corte resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 14 de 1983 compilados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 211, 212 y 213 del decreto 1333 de 1986. 5.3. Razones de la decisión La Corte encontró que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el cargo formulado contra los artículos acusados no resulta claros. Como lo señala el Procurador General de la Nación en su concepto, el demandante realiza una lectura parcial, imprecisa y subjetiva de las disposiciones demandadas y “en ninguna parte de los mismos se entiende lo manifestado” frente a normas que regulan lo relativo a los impuestos de industria y comercio dentro de las jurisdicciones municipales. En realidad el demandante hace una serie de consideraciones que no logra configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad que permita un examen y pronunciamiento de fondo. Por consiguiente, lo procedente era la inhibición. 5.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que la demanda cumplía con los requisitos mínimos para entrar a proferir un fallo de fondo que en su concepto, además debía prosperar. 6. EXPEDIENTE D-7346 - SENTENCIA C-1088/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 6.1. Norma acusada LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 ARTÍCULO 32. EVALUACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD. Las Juntas Directivas de las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud deben definir y evaluar el Plan de Gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente durante el período para el cual fue designado. Dicho Plan contendrá entre otras las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o la entidad territorial si los hubiere. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al nominador y con carácter obligatorio para este la remoción del Gerente o Director aún sin terminar su período. La designación de un nuevo Gerente o Director se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para el tiempo faltante conforme a los períodos institucionales fijados en dicho archivo. 6.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte determinar, si la inclusión en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, de una norma que establece el retiro de los directores o gerentes de instituciones públicas de servicio de salud con una evaluación insatisfactoria en la ejecución de los planes de gestión a su cargo, desconoce la regla de unidad de materia de toda ley. 6.3. Decisión Declarar inexequible el artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en la parte que dice: “La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual la Junta Directiva deberá solicitar al nominador y con carácter obligatorio para este la remoción del Gerente o Director aún sin terminar su período. La designación de un nuevo Gerente o Director se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para el tiempo faltante conforme a los períodos institucionales fijados en dicho archivo”. 6.4. Razones de la decisión La Corte determinó que el artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 es parcialmente inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia, en la medida que no guarda conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Si bien es cierto que un instrumento fundamental para solucionar las deficiencias de cobertura y calidad en la seguridad social integral en los sectores de salud y riesgos profesionales y protección al cesante, es la operación eficiente de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, a través de un Plan de Gestión que debe ser ejecutado por el Director o Gerente durante el período para el cual fue designado, la consecuencia de la evaluación insatisfactoria de tales planes es una materia ajena al Plan Nacional de Desarrollo. A juicio de la Corte, tal eficiencia puede lograrse por medio de medidas administrativas o legislativas diferentes a Plan Nacional de Desarrollo. Por consiguiente el aparte normativo del artículo 32 de la Ley 1151 de 2007 que establece dicho retiro, fue declarado excluido del ordenamiento jurídico por desconocer el principio de unidad de materia que exige una conexidad directa e inmediata con los objetivos fijados en la Ley del Plan, que constituyan instrumentos inequívocamente efectivos para la realización de los programas y proyectos que contiene. 6.5. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO presentarán aclaraciones de voto, relativas a su posición respecto del alcance del principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. 7. EXPEDIENTE D-7373 - SENTENCIA C-1089/08 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 7.1. Norma acusada LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 ARTÍCULO 53. SISTEMA DE RECAUDO. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, utilizando mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de pago electrónico. Para efectos del presente artículo, se entiende como subsistema de transporte complementario el sistema de transporte público colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre el sistema de transporte masivo. Así mismo, se entiende como recaudo centralizado aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros provenientes de la tarifa del servicio de transporte en un patrimonio autónomo o en cualquier otro sistema de administración de recursos. PARÁGRAFO 1o. Mediante el sistema de recaudo centralizado el municipio en el cual se desarrolle el sistema de transporte podrá captar recursos de la tarifa del subsistema de transporte complementario, para la reducción de la sobreoferta de transporte. Dicha sobreoferta se determinará técnicamente mediante el análisis de la oferta y demanda. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los operadores o empresas de transporte ni sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario, podrán participar en la administración de los recursos recaudados bajo este concepto. La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado. 7.2. Decisión Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 1151 de 2007. 7.3. Razones de la decisión La Corte constató que la presente demanda no especifica cómo la disposición acusada equivale a una privación del patrimonio de las empresas de transporte públicos. Tampoco los demandantes explican la forma cómo la adopción del sistema de recaudo centralizado, tal como está descrita en el artículo 53 de la Ley 1151 de 2007, tiene como efecto la configuración de una confiscación y carga, desproporcionada para las empresas de transporte público. Ante la ausencia del concepto de la presunta violación de la Constitución, la Corte se abstuvo de emitir un fallo de mérito. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente
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