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COMUNICADO DE PRENSA N 48 CORTE CONSTITUCIONAL OCTUBRE 29

COMUNICADO DE PRENSA No. 48

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 29 de octubre  de  2008, adoptó las siguientes decisiones.  

1. EXPEDIENTE D-7201 -  SENTENCIA C-1058/08

      Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa  

 
    1. Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007

(julio 11)

Por la cual se reforman los artículo 356 y 357 de la Constitución Política

Artículo  1°. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedará así:

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Artículo  2°. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así:

a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

Artículo  3°. Adiciónense al artículo 356 de la Constitución Política los siguientes incisos:

El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

Artículo  4°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:

El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%. 

Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores. 

Parágrafo transitorio 3°. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

Artículo 5°. El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008.

    1. Decisión

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo por vicios de competencia formulado contra el Acto Legislativo 04 de 2007, por ineptitud sustantiva  de la demanda. 

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-427 de 2008, por medio de la cual se declaró exequible, por los cargos analizados, el Acto Legislativo 04 de 2007.

    1. Razones de la decisión

En relación con los cargos por vicios de forma planteados en la presente demanda contra el Acto Legislativo 04 de 2007, la Corte constató que se configura el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que mediante la sentencia C-427 del 30 de abril de 2008, se pronunció sobre los mismos declarando exequible el mencionado acto legislativo. En consecuencia, ha de estar a lo resuelto en esa oportunidad.  De otra parte, encontró que el demandante se limita a afirmar que de acuerdo con lo que ha señalado la Corte Constitucional, el control de los vicios de procedimiento en la formación de un acto reformatorio de la Constitución, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Congreso de la República, como constituyente derivado al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia. Sin embargo, no expone ninguna razón por la cual con la adopción del Acto Legislativo 04 de 2007 el Congreso incurrió en un vicio de competencia, razón por la cual la Corte debe inhibirse al no existir un cargo de inconstitucionalidad propuesto en debida forma que le permita entrar a un estudio de fondo sobre el mismo.

1.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que en este caso era viable examinar el cargo formulado contra el Acto Legislativo 04 de 2007 por vicio de competencia, el cual, a su juicio, debía prosperar por configurar una sustitución de la Constitución, como quiera que este acto legislativo vacía de contenido el principio fundante del Estado colombiano en la autonomía de las entidades territoriales y darle un vuelco al modelo de Estado Social de Derecho. Además reiteró la posición que expusiera al apartarse de la sentencia C-427/08, como quiera que en su concepto se configuraban los vicios de forma invocados en relación con la inexistencia de mayoría absoluta en la aprobación del Acto Legislativo 04 de 2007 en la Cámara de Representantes y el no acatamiento al principio de consecutividad e identidad flexible en la iniciativa, debate y votación sobre el respectivo proyecto.

 

2. EXPEDIENTE D-6940 -  SENTENCIA C-1059/08

      Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

    1. Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

Artículo  6º. DESCRIPCION DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSION. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es el siguiente.

[…]

3.3. Sistema de protección Social

[…]

Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.

[…]

Mejorar la accebilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres

Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.

A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.

PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.

[…]

4.2. Agenda Interna: estrategia de desarrollo productivo

[…]

En aras del desarrollo regional y para minimizar los impactos generados al medio ambiente, los municipios de los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional que sean fronterizos y limiten con más de una entidad territorial generadora de recursos naturales renovables y no renovables, participarán de una cuarta parte de los recursos que por estos conceptos obtengan dichas entidades territoriales, aplicando el principio de reciprocidad cuando hubiere lugar.

El DNP será el organismo encargado de recibir en calidad de depósito esta participación, para que las entidades beneficiadas accedan a ella a través de proyectos, los cuales serán priorizados y viabilizados por el titular de dichos recursos.

[…]

4.3. Consolidar el crecimiento y mejorar la competitividad del sector agropecuario.

[…]

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará el desarrollo de una política de manejo de aguas, infraestructura de riego y adecuación de tierras en general y de pesca con fines productivos para estos sectores, que garanticen la preservación, protección y aprovechamiento tanto del recurso hídrico, de las tierras y pesquero y para este último construirá el Plan de Acción Nacional de Desarrollo de Pesca Marina en el marco de los Planes de Acción Internacional de FAO y creará la Unidad Administrativa de Pesca Marítima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca.

[...]

ARTÍCULO 30. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES PÚBLICAS DE FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO. Por el término de cuatro (4) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2007, el ciento por ciento (100%) de las utilidades netas que en cada ejercicio liquide el fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y correspondan a las participaciones del capital de los accionistas públicos; así como ciento por ciento (100%) de los excedentes financieros que correspondan a la Nación con ocasión de las utilidades netas generadas por el Banco Agrario al momento de su distribución a los socios públicos, se destinarán a inversiones en el sector agropecuario priorizando para tal efecto la destinación de recursos al fortalecimiento del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a la modernización de las actividades financieras del Banco Agrario, creación y puesta en marcha de nuevas sucursales bancarias o no bancarias, formulación, desarrollo e implementación de apoyos directos compensatorios para los productores agropecuarios por las pérdidas sufridas con ocasión de las variaciones climáticas acentuadas, reestructuración de la cartera morosa de productores primarios, y afianzamiento de los Programas de Banca de Oportunidades y Microcréditos Rurales y para atender ICR y CIF.

[…]

ARTÍCULO 42. HOSPITAL UNIVERSITARIO-UNIVERSIDAD NACIONAL. En los presupuestos de las vigencias fiscales del 2008-2010 del Ministerio de Educación Nacional, se incluirán los recursos para el Hospital Universitario de la Universidad Nacional.

[…]

ARTÍCULO 50. GESTIÓN VIAL DEPARTAMENTAL. En desarrollo del Programa de Gestión Vial Departamental, los departamentos podrán acceder al financiamiento con recursos de crédito, a nombre propio y con la garantía de la Nación, cuando a ello hubiere lugar, para la gestión de la red vial a su cargo.

En aquellos departamentos donde las alternativas de conectividad sean diferentes al modo carretero, los recursos de crédito podrán ser asignados a proyectos en otros modos de transporte, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos bajo los cuales se estructure el programa.

Las entidades territoriales accederán a dicho programa conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional garantizará a todos los departamentos el acceso a dicho programa en condiciones de equidad, así no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá financiar la construcción y mantenimiento de vías terciarias de los departamentos.

[…]

ARTÍCULO 128. INVERSIÓN RECURSOS DE CAPITALIZACIONES. Inversiones del 10% del producto bruto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirán, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenen.

PARÁGRAFO. Los proyectos que se van a desarrollar con estos recursos deben estar dirigidos al mejoramiento de la competitividad, saneamiento básico y estabilización de zonas vulnerables del ente territorial donde está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenan, y su priorización debe ser producto de la concertación entre el bloque regional parlamentario del Departamento y la Comisión Regional de Competitividad.

[…]

ARTÍCULO 158. MEGAPROYECTO DISTRITO MULTIPROPÓSITO LOS BESOTES. Declárese estratégica y de utilidad pública la construcción del embalse Multipropósito Los Besotes para regular los caudales del río Guatapurí que garantice el abastecimiento de agua al acueducto y a un distrito de riego en Valledupar. El Gobierno priorizará y garantizará la realización de este proyecto que deberá iniciar en un término no mayor a doce (12) meses.

 

ARTICULO 159. MEGAPROYECTO DEL DISTRTO DE RIEGO DE RANCHERÍA. Declárese estratégica y de utilidad pública la culminación de la segunda fase del Megaproyecto de Riego de Ranchería consistente en las obras de construcción de los distritos de San Juan del Cesar y Ranchería. El Gobierno priorizará la culminación de dicho proyecto para lo cual realizará todos los estudios, contrataciones y demás acciones tenduentes a llevar hasta su fin dicha construcción.

 

2.2. Decisión

Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del artículo 6 numeral 3.3. inciso 23 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos de conveniencia e inconveniencia de la aplicación de la norma.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-714 de 2008, que declaró exequible “… el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales”.

Tercero.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del artículo 6 numeral 3.3.1. de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las supuestas consecuencias de la aplicación de la norma demandada.

Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-714 de 2008 que declaró exequible por los cargos analizados, “… el inciso 23 del numeral 3.3. y el numeral 3.3.1., ambos del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales”.

Quinto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-535 de 2008 que declaró la inexequibilidad de “… los incisos demandados del apartado 4.2 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007”.

Sexto.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto de las expresiones “… política de manejo de aguas…”  y “… y creará la Unidad Administrativa de Pesca Marítima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca” contenidas en el artículo 6º numeral 4.3. inciso octavo de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Séptimo.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del artículo 30 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Octavo.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del artículo 42 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Noveno.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “… así no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentación que para tal efecto se expida”  contenida en el artículo 50 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Décimo.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del artículo 128 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Decimoprimero.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “…El Gobierno priorizará u garantizará la realización de este proyecto que deberá iniciar en un término no mayor a doce (12) meses”, contenida en el artículo 158 y la expresión “… El Gobierno priorizará la culminación de dicho proyecto para lo cual realizará todos los estudios, contrataciones y demás acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcción”, contenida en el artículo 159, ambos de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3. Razones de la decisión

Como se advierte en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte adoptó dos tipos de decisiones en relación con las disposiciones demandadas en esta oportunidad de la Ley 1151 de 2007: de un lado, encontró que se configuraba el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional respecto del inciso 23 del numeral 3.3.1 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 (sentencia C-714/08) y de los incisos demandados del apartado 4.2. del mismo artículo (sentencia C-535/08), razón por la cual no procedía un nuevo pronunciamiento sobre tales disposiciones legales y había que estarse a lo resuelto: De otra parte, la Corte constató que no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia de los cargos formulados, por cuanto: (i) respecto de los numerales numeral 4.3. inciso octavo de la Ley 1151 de 2007, el demandante no explica ni argumenta en debida forma en qué consistió la modificación a la administración nacional, cual es su diferencia con la creación de un órgano de la administración y por qué la creación del viceministerio de pesca no puede ser una creación de una dependencia al interior de la administración nacional y sí una reforma a la misma; tampoco señala las razones por las cuales en este punto era necesaria la iniciativa legislativa del Presidente de la República o el simple aval del Gobierno, las cuales son distintas y pretende asemejar el demandante; (ii) en relación con el numeral 6.2. del citado artículo 6º, no se explica en que consiste el supuesto “vaciamiento” de competencia y por qué se produce; (iii) con referencia al numeral 6.3. del artículo 6º en mención, la Corte encontró que en realidad lo que pretende el demandante es que se comparen las competencias de la Ley 99 de 1993 con lo establecido en la norma acusada, proponiendo entonces una valoración de contradicción entre dos leyes y no entre una ley y la Constitución; (iv) respecto del artículo 30 de la Ley 1151 de 2007, el demandante no señala el contenido normativo presuntamente vulnerado del Estatuto Orgánico del Presupuesto y se limita a exponer una evaluación de las secuelas de la aplicación de la norma con un supuesto desfinanciamiento de otras inversiones del Estado, lo cual no cumple con el mínimo requisito de pertinencia para efectuar un estudio de constitucionalidad; (v) en relación con el artículo 42 de la Ley 1151 de 2007, la Corte encontró que el cargo por la supuesta violación de la igualdad respecto de otras universidades públicas se basa en la aplicación y consecuencias de la norma, por lo que no resulta pertinente; (vi) de igual modo, los cargos formulados respecto del artículo 50 de la Ley 1151 de 2007, carecen de certeza y pertinencia, porque parte de conjeturas, supuestos, presunciones y sospechas del demandante en relación con la supuesta aplicación de la norma; tampoco señala las razones por las cuales esta disposición contradice el Estatuto Orgánico del Presupuesto; (vii) con referencia al artículo 128 de la Ley 1151, la demanda se basa en argumentos de contradicción respecto de otra norma legal - el artículo 23 de la Ley 226 de 1995- y no de preceptos constitucionales; y (ix) finalmente, en relación con los artículos 158 y 159 de la Ley 1151 de 2001, no se exponen los fundamentos de lo afirmado que permitan un estudio de fondo.

 

3. EXPEDIENTE D-7242 -  SENTENCIA C-1060/08

      Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

    1. Norma acusada

LEY 915 DE 2004

(Octubre 21)

Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Artículo 56. En el departamento Archipiélago los matrimonios se celebrarán conforme a las siguientes reglas:

Los extranjeros podrán contraer matrimonios con la presentación de su pasaporte en la que se determine que es mayor de 18 años.

Los colombianos podrán contraer matrimonio con la presentación de su registro civil de nacimiento válido para matrimonio y su cédula de ciudadanía.

Para la celebración de los matrimonios en el departamento Archipiélago no se requerirá la fijación de edicto emplazatorio, ni la declaración de testigos. Recibida la solicitud el Juez notario o Ministro Religioso autorizando, procederá a realizar la ceremonia matrimonial sin más formalidades que las exigidas en esta ley.

En lo que no contravenga lo aquí dispuesto, se aplicarán las demás disposiciones sobre matrimonio contempladas en el Código Civil.

3.2. Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar si el artículo 56 de la Ley 915 de 2004, al regular la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con menos requisitos que los previstos en forma general en el Código Civil, quebranta el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 C.P.), el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el deber estatal de protección de la familia (art. 42 C.P.).

3.3. Decisión

Declarar inexequible el artículo 56 de la Ley 915 de 2004.

3.4. Razones de la decisión

En primer término, la Corte reiteró que el principio de unidad de materia, esto es, la exigencia de que todo proyecto de ley deba referirse al mismo tema, es un requisito constitucional de la técnica legislativa orientado a garantizar la coherencia y claridad de las leyes, impedir que los congresistas y los destinatarios de las mismas resulten sorprendidos por la expedición de normas que no tuvieron el examen ni el debate necesario en el proceso legislativo, por la falta de conexidad temática con el resto de disposiciones de la ley y con el título de esta. Se requiere que exista un núcleo temático de los diversos contenidos de una ley y que entre aquél y éstos haya una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. Así mismo, advirtió que el control del principio de unidad de materia no debe ser rígido, porque se vulneraría la potestad de configuración normativa del Congreso (arts. 114 y 115 C.p.) y el principio democrático (art. 3º), pero tampoco debe ser muy flexible porque se le despojaría de su contenido.

Examinado el contenido del artículo 56 de la Ley 915 de 2004, la Corte encontró que la regulación de la celebración del matrimonio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa y Catalina, que forma parte del Capítulo VII de la citada ley, el cual trata del régimen turístico, no está comprendida en las materias administrativas, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico de que trata el artículo 310 de la Constitución Política, por lo cual el legislador, al incluir dicha regulación en la normatividad especial que dictara en desarrollo del tal precepto , desbordó el contenido del mismo. Por otra parte, señaló que, en el ámbito de las normas generales de la Constitución, el artículo 42 solamente consagra la distinción entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso pero no contempla distinción alguna entre las formas de matrimonio por razones territoriales o regionales, por lo cual no podría considerarse que la norma acusada, que no tiene relación con las materias enunciadas en el artículo 310 superior como parte del régimen especial del Archipiélago de San Andrés, tuviera no obstante dicho fundamento general. En efecto, la regulación de la celebración del matrimonio en el archipiélago no guarda conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con el núcleo temático o la materia dominante de la Ley 915 de 2004, claramente indicado en el artículo 1º, esto es, la creación de condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago. Por lo expuesto, el artículo 56 acusado fue declarado inexequible por violar el principio de unidad de materia. Al prosperar uno de los cargos, no hay que entrar a estudiar los otros cuestionamientos formulados respecto de la mencionada disposición legal que fue retirada del ordenamiento jurídico. La Corte precisó que los efectos de esta sentencia comienzan a regir hacia el futuro, de manera que los matrimonios celebrados hasta la fecha en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la norma que se declara inexequible, conservan su validez.

3.5. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto referente a las consideraciones de la parte motiva que tocan con los artículos 5º y 42 de la Constitución Política.

4. EXPEDIENTE D-7215 -  SENTENCIA C-1061/08

      Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 
    1. Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

4.2. Decisión

Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta inexequibilidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por ausencia de un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente de carácter constitucional.

4.3. Razones de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso no se está ante un verdadero cargo de inconstitucionalidad, a pesar de que el demandante cita como violados los artículos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema planteado está relacionado con la forma en que deben interpretarse los artículos 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 1994.

 

5. EXPEDIENTE D-7223 -  SENTENCIA C-1062/08

      Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

5.1. Norma acusada

LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

ARTÍCULO 62. SERVICIO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO. Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo.

5.2. Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar si el establecimiento por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG en un plazo de 18 meses, de un mecanismo apropiado para garantizar la reposición y mantenimiento el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario, viola los principios de identidad legislativa y unidad de materia.

5.3. Decisión

Primero.- Inhibirse para fallar sobre los cargos contra el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, atinentes a la presunta violación de los principios de igualdad, solidaridad y derecho de propiedad por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declara exequible el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, por los cargos analizados, referentes a la presunta violación de los principios de identidad legislativa y unidad de materia.

5.4. Razones de la decisión

Examinado el trámite que cumplió el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 en el Congreso de la República, la Corte concluyó que no hubo desconocimiento del principio de identidad legislativa, toda vez que las medidas que propuso el Gobierno en el artículo 44 del proyecto de ley del plan, fueron modificadas en primero y segundo debate, conservando la esencia de la propuesta original, esto es, (i) el establecimiento por la CREG la incorporación de la remuneración del margen de seguridad de los cilindros de gas licuado de petróleo en la tarifa del servicio, en un plazo determinado; (ii) la adopción por la CREG en el mismo de un esquema de responsabilidad para identificar al prestador del servicio, que garantice la calidad y seguridad del combustible distribuido; y (iii) la eliminación del margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001. Para la Corte, las modificaciones introducidas para incorporar en la tarifa la remuneración asociada a la reposición y mantenimiento de tales cilindros y la destinación de ese margen de financiación con sujeción a la reglamentación que expida la CREG y la integración de ese monto al margen de distribución del servicio del gas licuado no implicaron cambios que rompieran a identidad temática y responden a la facultad de las plenarias de las cámaras de introducir en segundo debate modificaciones a los proyectos de ley aprobados en primer debate.

De otro lado, la Corte señaló que las modificaciones introducidas no requerían del aval del Gobierno Nacional y menos aún el del Ministerio de Minas y Energía, como lo establece el inciso final del artículo 341 de la Carta Política, pues tales enmiendas no afectan el equilibrio financiero, ni implican incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental, o la inclusión de proyectos de inversión, por tratarse simplemente de medidas de índole instrumental que permiten realizar las metas propuestas en la parte general de dicho plan. Advirtió que los recursos a los que alude el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 provienen del valor comercial que paga el usuario por la prestación del servicio domiciliario de gas y no implican erogación alguna para el Estado.

En cuanto se refiere al principio de unidad de materia, la Corte señaló que es ostensible la existencia de una relación directa e inmediata de la temática de la disposición acusada con los objetivos generales establecidos por el legislador en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, el artículo 62 es una norma instrumental que aparece consagrada como tal dentro del Capítulo IV titulado “mecanismos para la ejecución del plan”, Sección V , “infraestructura y energía sostenible”, y fue ideada por el Gobierno para llevar a cabo las metas incluidas en la parte general del plan, en particular, la atinente a la “reducción de la pobreza y reducción del empleo y la equidad” (numeral 3), de la cual forma parte el mencionado numeral 3.6, titulado “infraestructura del desarrollo”, donde está consignada la estrategia del “marco regulatorio” para la prestación del servicio de gas domiciliario. Así mismo, la disposición demandada instrumentaliza la meta referente al “crecimiento alto y sostenido: la condición para un desarrollo con equidad” (numeral 4), de la cual hace parte el citado numeral 4.2. donde se hace referencia a la adopción de un “esquema de responsabilidad” en la prestación de dicho servicio.

En consecuencia, los cargos anteriores no están llamados a prosperar y por ende, el artículo 62 fue declarado exequible por no contrariar los principios de identidad legislativa y unidad de materia. En relación con los cargos formulados por la presunta vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y del  derecho de propiedad, la Corte constató que no cumplen con los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia para poder entrar a emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los mismos.

5.5. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto por considerar que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 viola claramente los principios de unidad de materia y de identidad legislativa. A su juicio, la disposición acusada no guarda conexidad alguna con los objetivos generales establecidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, ni se trata de una mera norma instrumental, sino que  introduce la modificación sustancial de un tributo que al incorporarse en la ley del plan elude el debate democrático, expreso y abierto  que requiere el establecimiento de este tipo de normas legales. En su concepto, los cambios introducidos son sustanciales frente a la norma original. Además, para el magistrado ARAUJO RENTERIA otorga a la CREG una facultad reglamentaria para señalar el destino de una contribución parafiscal, que desconoce la reserva de ley.

 

6. EXPEDIENTE D-7246 -  SENTENCIA C-1063/08

      Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

    1. Norma acusada

LEY 1164 DE 2007

(octubre 3)

Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud

 

ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

 

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

 

 

a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;

 

 

b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;

 

 

c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

 

 

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Unico Nacional.

 

 

PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.

 

 

PARÁGRAFO 3o. Al personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.

 

 

En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

 

Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

 

 

PARÁGRAFO 4o. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud.

[…]

ARTÍCULO 23. DEL REGISTRO UNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. Créase el Registro Unico Nacional del Talento Humano en Salud consistente en la inscripción que se haga al Sistema de Información previamente definido, del personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación, por el período que la reglamentación así lo determine. En este registro se deberá señalar además la información sobre las sanciones del personal en salud que reporten los Tribunales de Etica y Bioética según el caso; autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen las funciones públicas.

 

ARTÍCULO 24. DE LA IDENTIFICACIÓN ÚNICA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. Al personal de la salud debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación única Nacional del Talento Humano en Salud, la cual tendrá una vigencia definida previamente para cada profesión y ocupación y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley1. El valor de la expedición de la Tarjeta Profesional será el equivalente a cinco (5) salarios diarios mínimos legases vigentes a la fecha de la mencionada solicitud.

ARTÍCULO 25. Para garantizar la idoneidad permanente de los egresados de los programas de educación en salud, habrá un proceso de recertificación como mecanismo para garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad del personal en la prestación de los servicios de salud.


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