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COMUNICADO 53

República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO DE PRENSA No. 53 La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 4 de diciembre de 2008, adoptó entre otras, la siguiente decisión. EXPEDIENTE D-6992 - SENTENCIA C-1199/08 Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusada LEY 975 DE 2005 (julio 25) por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. […] Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. […] Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación. Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. Artículo 49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. […] Artículo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación. 2. Problemas jurídicos planteados Le corresponde a la Corte resolver (i) si procede un pronunciamiento de fondo respecto de la supuesta inconstitucionalidad de ciertas interpretaciones del concepto de “reconciliación nacional” incluido en los artículos 2º, 4º y 48 de la Ley 975 de 2005 ; (ii) si hay lugar a una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de cierta interpretación relativa al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, prevista en el artículo 72 de esta ley; (iii) si la inclusión de los servicios sociales ofrecidos por el Gobierno a las víctimas dentro de los conceptos de reparación y rehabilitación, recorta el derecho de las víctimas a la reparación integral. 3. Decisión Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos primero y cuarto de la demanda, relacionados con el riesgo de que se realicen interpretaciones que pudieren resultar inconstitucionales, de los textos demandados de los artículos 2º, 4º, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005. Segundo.- Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005. Tercero.- Declarar exequible la expresión “rige a partir de la fecha de su promulgación” contenida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que el derecho a los beneficios se obtiene a partir del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes de dicha ley, de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370 del 8 de mayo de 2006 y demás sentencias sobre tales disposiciones. 4. Razones de la decisión En primer lugar, la Corte estableció que no había lugar a un pronunciamiento de fondo respecto del cuestionamiento de los demandantes respecto de las posibles interpretaciones del concepto “reconciliación nacional”, que hace parte de los artículos 2º, 4º, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005, toda vez que no se reúnen a plenitud los requisitos necesarios para hacer posible el juicio de inconstitucionalidad. La Corte encontró que los referidos cargos no satisfacen el criterio de certeza, por cuanto pese al esfuerzo argumentativo de los actores, no se encuentra que ellos contengan una proposición jurídica real y existente, que se derive directamente del texto de las normas atacadas. Por el contrario, es notorio que en este caso se critica algo que las normas en realidad no dicen. En efecto, observó que la sola mención de la reconciliación nacional dentro de las citadas disposiciones, no contiene, ni al menos de manera hipotética, los sentidos extremos que según los demandantes afirman, podría derivarse de esa expresión, menos aún cuando, a partir de la lectura de los apartes no demandados de tales textos, se aprecia claramente que el contenido dispositivo de estas normas no podría entenderse alterado al vaivén del concepto que los distintos operadores jurídicos tengan sobre el concepto de reconciliación nacional. En la misma línea, tampoco encontró la Corte que el deber que el artículo 49 impone al Gobierno de “implementar un programa institucional de reparación colectiva” pueda entenderse como autorización, ni siquiera eventual, para ignorar otros aspectos del concepto de reparación integral, ampliamente desarrollados por otras disposiciones de la misma ley. De igual modo, no pueden considerarse ciertas las acusaciones de inconstitucionalidad construidas a partir de “otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”, como es el caso de los decretos reglamentarios reiteradamente citados por los demandantes como elemento demostrativo de la notoria factibilidad de las interpretaciones cuestionadas. A lo anterior, se agrega la falta de pertinencia de estos cargos que descansan principalmente en consideraciones doctrinales acerca de los conceptos de reconciliación y reparación integral, así como en el contenido de las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno, circunstancias ambas que impiden tener por cumplido el referido requisito. Por lo expuesto, la Corte se declaró inhibida para decidir con respecto de los anteriores cargos. En cuanto se refiere a la inclusión de los servicios sociales que se brindan por el Gobierno a las víctimas como parte de la reparación y rehabilitación, la Corporación encontró que resulta contraria al goce efectivo del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral por los delitos cometidos por los destinatarios de la Ley 975 de 2005. Advirtió que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado debe brindar de manera permanente a todos los ciudadanos sin atender a su condición y la atención humanitaria que se presta en forma temporal a las víctimas en situaciones calamitosas, con la reparación debida a las víctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por éstos. Observó que la propia Ley 975 (art. 8º) define en que consiste la reparación integral, que comprende las acciones orientadas a la restitución, esto es, que propendan por regresara la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; la indemnización, que compensa los perjuicios causados por el mismo; la rehabilitación, tendiente a recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito, la satisfacción o compensación moral, que busca restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. Para la Corte, es evidente que los servicios sociales que se prestan a las víctimas no corresponden a ninguna de estas acciones que buscan reparar las consecuencias nocivas del delito, por lo que no se puede entrar a establecer que hacen parte de la reparación y rehabilitación debidas a los afectados por la comisión de los delitos cometidos por los destinatarios de esta ley, ni recortar o excluir ninguno de sus componentes, pues se desconocería su derecho a la reparación integral a la que aluden los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución. Por consiguiente, el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible. Por último, la Corte reafirmó que dada la ausencia de precepto constitucional que regule el tema, la determinación acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al legislador, por lo que en principio no es dable que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el alcance de esta decisión. Sin embargo, bien puede ocurrir que las reglas establecidas por el legislador generen una situación de discriminación a afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior que conduzca a su inexequibilidad. En el caso concreto de la regla establecida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, la Corte encontró que la disposición según la cual esta ley ”rige a partir del a fecha de su promulgación”, no puede entenderse en el sentido de que se aplique de manera automática, sino que los beneficios que establece sólo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia C-370/05 y demás sentencias que se han proferido sobre la constitucionalidad de tales requisitos. 5. El magistrado JAIME ARAUJO RENETRIA manifestó su salvamento parcial de voto, en cuanto participó de la decisión de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 47. Sin embargo reiteró su concepto acerca de que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional en su integridad como quiera que definió el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, lo que le da la naturaleza, además, de ley estatutaria. Por no haberse tramitado de conformidad con el artículo 152 superior, toda la ley es contraria a la Constitución Política. Además, en su sentir, ni antes de la ley, ni con su expedición, ni antes, ni después de la sentencia C-370/06, ha existido verdad, justicia y reparación para las víctimas. Aunque en ese fallo la Corte hizo un esfuerzo para precisar el alcance de la responsabilidad de los victimarios, en realidad terminó recortando los recursos para una verdadera reparación. Afirmó que la justicia transicional no puede ser sinónimo de impunidad. A su juicio, esta ley rompe la proporcionalidad entre delitos y penas, llevando a la injusticia extrema que no es justicia. NILSON PINILLA PINILLA Vicepresidente
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