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COMUNICADO N 23 DEL 13 DE MAYO DE 2009

COMUNICADO No. 23

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 13 de mayo  de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-121                   -          SENTENCIA C-323/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio  

 

1.1.      Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 164/06 Cámara- 074/07 Senado

 

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad del Cesar y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes y egresados.

 

Artículo 2°. El Gobierno podrá destinar del Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta y cinco mil millones de pesos ($55.000.000.000) moneda corriente, para el cumplimiento de la presente ley.

 

De conformidad con el régimen legal vigente se autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los 30 años de la Universidad Popular del Cesar, mediante la apropiación de las partidas necesarias para financiar los siguientes proyectos de inversión:

 

Sede Central

 

a) Construcción y dotación de laboratorio para experimentación académica;

b) Adecuación y dotación Biblioteca;

c) Construcción y dotación de plataforma computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de seguridad e impartir la educación virtual;

d) Construcción de cuatro (4) bloques académicos;

e) Construcción Edificio Administrativo;

f) Construcción Teatro Auditorio;

g) Construcción Area de Servicios Generales;

h) Construcción y Adecuación de un Polideportivo (Cancha Múltiple);

i) Construcción de Parqueaderos;

j) Mantenimiento de Infraestructura Física;

k) Formación de alta calidad docente.

Sede Aguachica

 

a) Construcción y dotación de laboratorios para experimentación académica;

b) Construcción Bloque Laboratorios (A y B);

c) Construcción y dotación de plataforma computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de seguridad e impartir la educación virtual;

d) Construcción Bloque de Aulas;

 

e) Construcción y Dotación Planta Piloto para el Programa de Ingeniería Agroindustrial;

f) Construcción y dotación de laboratorio para exper imentación académica;

g) Dotación de Recursos Bibliográficos y de Hemeroteca;

h) Dotación de Muebles y Enseres, Equipos de Oficina y Otros;

i) Construcción del cerramiento de la seccional;

j) Construcción y Adecuación de un Polideportivo (Cancha Múltiple);

k) Compra de Equipos para la Sala de Audiovisuales;

l) Adquisición de 2 buses para la Seccional;

m) Formación de alta calidad docente.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

1.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 2º del proyecto de Ley No. 164/06 Cámara, 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los Treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otra disposiciones”.

1.3.    Razones de la decisión

La Corte reiteró que para que pueda abordar un examen de fondo acerca de objeciones de inconstitucionalidad formuladas respecto de un proyecto de ley, es necesario que se cumplan dos requisitos: a) que el Gobierno Nacional haya formulado las objeciones de manera oportuna, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución; y b) que el Congreso las haya desestimado e insistido en la aprobación del proyecto de ley.

En esta ocasión, el Congreso de la República aceptó los cuestionamientos formulados por el Gobierno Nacional y reelaboró la redacción del artículo 2º en el aspecto objetado. Por tanto, no se cumple el segundo requisito para que la Corte pueda pronunciarse de fondo en relación con dichas objeciones. En este caso, no existe discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, por lo cual ha desaparecido el fundamento de la competencia de la Corte Constitucional, que en consecuencia, procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito.

 

2.        EXPEDIENTE D-7442                    -          SENTENCIA C-324/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

2.1.    Norma acusada

LEY 36 DE 1981
(marzo 23)

Por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreación y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional


ARTICULO 1º.-Dentro de los planes de recreación y bienestar, el Ministerio de Defensa podrá enviar personal en comisión o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles, a las entidades que, sin ánimo de lucro tengan por objeto proporcionar a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en actividad y en retiro, medios de recreación deportiva, social y cultural y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.

 

 

2.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte resolver, si la atribución que le confiere la ley al Ministerio de Defensa, para asignar partidas presupuestales y elementos disponibles a las entidades sin ánimo de lucro que proporcionen medios de recreación a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, infringe la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

2.3.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o asignar partidas presupuestales y elementos disponibles”  contenida en el artículo 1º de la Ley 36 de 1981.

2.4.    Razones de la decisión

En primer término, la Corte señaló que toda norma legal que asigne recursos públicos en cumplimiento de una determinada política social o económica debe garantizar como mínimo, el principio de igualdad y no discriminación, asegurar un retorno social mayor que el costo del auxilio y estar acorde con el Plan Nacional de Desarrollo. En el presente caso, encontró que la asignación a que hace mención el aparte demandado del artículo 1º de la Ley 36 de 1981, no fue autorizada en desarrollo de la facultad de intervención del Estado en la economía y, por tanto, no corresponde a una subvención de naturaleza económica condicionada a la verificación de retorno o beneficio a la sociedad en su conjunto. Si bien el deporte y la recreación en los términos del artículo 52 superior constituye gasto público y en ese orden, la Constitución autoriza expresamente el fomento de estas actividades, se advierte que la Ley 36 de 1981 autorizó in genere al Ejecutivo para asignar partidas presupuestales, pero omitió consagrar garantías dirigidas a asegurar la igualdad material en el reparto de tales asignaciones, abriendo la compuerta a la arbitrariedad en la distribución de los recursos públicos. Así, en el precepto demandado parcialmente, se omitió determinar  de manera concreta, condiciones y criterios de asignación, así como límites y porcentajes de las partidas a asignar y demás condiciones que aseguren la participación de las entidades destinatarias en condiciones de igualdad, lo que obstaculiza el control fiscal de los recursos públicos y facilita la desviación de poder, razón suficiente para encontrar fundado el cargo de inconstitucionalidad por violación.

De otro lado, la Sala observó que la asignación que se autoriza por vía de la disposición acusada, está claramente dirigida a un grupo de interés, esto es, entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la recreación deportiva, social o cultural, así como la promoción del compañerismo entre los miembros activos o en retiro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, cuyo objeto es ampliamente cubierto por las Cajas de Compensación Familiar, a las cuales se dirigen buena parte de las contribuciones parafiscales, lo cual descarta la urgencia y transcendencia de dicha erogación. De esta forma, advirtió que si lo que se pretendía mediante esta ley era mejorar la calidad de vida de los miembros de la fuerza pública, estos servicios los ofrecen dichas Cajas, sin perjuicio de que el Ministerio acuda a la facultad que el propio artículo 355 de la Carta otorga al Gobierno Nacional para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro, con el fin de impulsar programas de interés público, siempre que para el caso se dé cumplimiento al Decreto 777 de 1992. En ese orden, la Corte concluyó que las partidas que se autoriza asignar en la norma legal demandada no cumplen con las reglas jurisprudenciales establecidas para la constitucionalidad de las asignaciones de recursos o bienes públicos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin contraprestación alguna, en particular, no garantizan el principio de igualdad y no discriminación, un retorno social mayor que el costo del auxilio y no corresponden a una política social o económica acorde con el Plan Nacional de Desarrollo. Por consiguiente, la expresión impugnada del artículo 1º de la Ley 36 de 1981 fue declarado inexequible, por desconocer el artículo 355 de la Constitución Política.

 

3.        EXPEDIENTE D-7458                    -          SENTENCIA C-325/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

3.1.    Norma acusada

LEY 617 DE 2000
(octubre 6)

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

Artículo 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:     [...]

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

 

3.3.   Problema jurídico planteado

En esta oportunidad, la Corte debe establecer si el Congreso de la República, al definir el régimen de inhabilidades para los diputados, desconoció los mandatos contenidos en los artículos 179, numeral 5º y 299, inciso segundo de la Constitución Política, por haber fijado en el “segundo grado de consanguinidad”, la inhabilidad referente a tener vínculos de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.

3.4.   Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “segundo grado de consanguinidad”  contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. En estos términos, el texto del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

 

“Artículo 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:     [...]

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”.

3.5.   Razones de la decisión

El análisis de la Corte parte de la regla general de competencia asignada al legislador para regular el régimen de inhabilidades, en desarrollo de la cual está sometido a límites que surgen de la propia Constitución Política. Esto significa que el legislador es competente para completar el régimen constitucional de inhabilidades, siempre que (i) no modifique ni altere el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política y (ii) tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas –con respecto a la finalidad que se persigue- que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente. En este sentido, cualquier desconocimiento de disposiciones constitucionales, concretamente, frente a las causales de inhabilidad previstas en su texto, constituye una incompatibilidad normativa que debe ser corregida por el juez constitucional, pues jurídicamente no es posible que la ley deje sin efectos un mandato de superior jerarquía.

En materia de inhabilidades de los diputados, el artículo 299 de la Constitución señaló un límite al legislador consistente en no establecer causales de inelegibilidad menos estrictas que las de los congresistas. En el caso concreto, el artículo 179, numeral 5 de la Constitución dispone que no podrán ser congresistas: “Quienes tengan vínculos de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.”. Confrontada la norma legal acusada con la anterior disposición constitucional, la corporación constató que no obstante tratarse de la misma inhabilidad, existía una clara contradicción, toda vez que mientras el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 la fija en el “segundo grado de consanguinidad”, el precepto constitucional es más estricto al extenderla hasta el “tercer grado de consanguinidad”. En consecuencia, la Corte determinó que la expresión “segundo grado de consanguinidad” debe ser excluida del ordenamiento jurídico por contrariar abiertamente los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política. A su vez, ante el vacío que surge de esta determinación, el cual conduce a que la inhabilidad legal de los diputados por razones de parentesco sea aún menos estricta que la prevista en el artículo 179-5 superior -al desaparecer la inelegibilidad por parentesco de consanguinidad- en contravía de lo que prescribe el artículo 299 de la Carta, la corporación dispuso la aplicación de la norma constitucional, sustituyendo la expresión normativa que se declara inexequible, por la expresión “tercer grado de consanguinidad”, de manera que estará inhabilitado para ser diputado, quien tenga parentesco en tercer grado de consanguinidad con los funcionarios que se señala en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. De esta forma, se armoniza y ajusta la disposición legal a la normatividad superior.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente


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