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Comunicado N 13 Corte Constitucional

República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO No. 13 La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 18 de marzo de 2009, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE RE-143 - SENTENCIA C-172/09 Magistrada ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger 1.1. Norma revisada DECRETO 4591 DE 2008 (diciembre 4) Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008. CONSIDERANDO Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Social declarada mediante el Decreto 4333 de 2008, Que un número importante de ciudadanos han entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, poniendo en riesgo su patrimonio y afectando inclusive la actividad económica de las localidades en las cuales operaban dichos captadores o recaudadores, siendo necesario en consecuencia, tomar medidas que permitan al Gobierno Nacional facilitar mecanismos de apoyo social y de financiación de actividades económicas. Que se hace necesario crear incentivos de crédito para mitigar el efecto que se ha presentado en las economías regionales por los hechos que dieron origen a la Emergencia Social declarada mediante el Decreto 4333 de 2008. DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Utilización de redes para las cuentas de ahorro electrónicas. Previa autorización de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, según el caso, los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán constituir consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos a través de los cuales se estructuren las cuentas de ahorro electrónicas. Igualmente los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán adoptar sistemas especiales de pago y recaudo y acceder a redes, directamente o a través de terceros, con tecnologías adecuadas para la implementación de esas mismas cuentas de ahorro. ARTÍCULO 2º.- Tendrán Operaciones de crédito. Con el fin de incentivar el otorgamiento de crédito en las regiones afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008, los créditos que, en los términos del presente artículo, otorguen los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera que se desembolsen hasta el 31 de diciembre de 2009 en dichas regiones, obtendrán los beneficios que se determinan a continuación: 1. Créditos otorgados a Micro, Medianas y Pequeñas empresas hasta por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) a. Podrán acceder a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de Garantías y hasta del 80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según sea el caso, las cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos. b. Los intereses de estos créditos no generarán renta gravable. 2. Créditos de libre inversión otorgados hasta por dos millones de pesos ($2'000.000,oo). Los créditos otorgados en estas condiciones, gozarán de los mismos beneficios previstos para los créditos a que hace mención el numeral primero del presente artículo. 3. Créditos Reestructurados. Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos otorgados en las regiones afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el literal b del numeral primero del presente artículo. No obstante, el beneficio consagrado, únicamente aplicará hasta por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000) de cada crédito reestructurado. Parágrafo 1°. Los beneficios consagrados en el presente articulo estarán sujetos a las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a tasa de interés y demás requisitos indispensables para el desarrollo de las operaciones de crédito. Parágrafo 2°. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los ingresos de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 3º.- Descuento tributario por inversión en cuentas de ahorro electrónicas. La adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto, necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el año 2009 los establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado, de conformidad con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de este descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario, incluida la depreciación. La utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento por el mismo hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. ARTÍCULO 4º. Exclusión de IVA y arancel. Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de conexión permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y programable, 8471900000: lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p., 8517500000: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los límites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 5°. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. La disposición de recursos de las cuentas de ahorro electrónicas gozará de la exención prevista en el artículo 879 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta por el monto allí previsto. Con el fin de facilitar el acceso de los sectores más vulnerables de la población a los beneficios previstos en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata el presente decreto, marcarán como exentas las cuentas de ahorro electrónicas cuyos titulares pertenezcan al nivel 1 del SISBEN y los desplazados que figuren en el Registro Único de Desplazados en el momento de la apertura. Sí el beneficiario es titular de una cuenta de ahorros marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de ahorro electrónica. Articulo 6°. Medios de Manejo. Las operaciones realizadas para el manejo de las cuentas de ahorro electrónicas por los distintos medios autorizados (tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o cualquier otro medio y canal que se determinen en el contrato) se asimilan a operaciones con una tarjeta débito para efectos tributarios. Artículo 7°. Adquisición de cartera. Autorízase a la Central de Inversiones S.A. para realizar operaciones de compra de cartera, correspondiente a créditos originados en las regiones afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008, a los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera. Artículo 8° Autorización al Fondo Nacional de Garantías. De los recursos que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4490 de 2008 se destinen a capitalizar el Fondo Nacional de Garantías, podrá utilizarse parcialmente un monto según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito. 1.2. Decisión Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4591 de 2008, “Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones”. 1.3. Razones de la decisión La Corte encontró ajustado al ordenamiento constitucional las disposiciones del decreto al pretender conjurar la crisis social e impedir la extensión de sus efectos. Específicamente, halló acreditados los presupuestos del juicio de constitucionalidad, toda vez que el decreto guarda relación directa y específica con la declaratoria del estado de emergencia social. Al crear incentivos de crédito se busca atender los hechos que dieron origen a la emergencia, por lo que debe favorecer a las personas que resultan afectadas y en los lugares en que se presenta el fenómeno de la captación ilegal de los recursos del público. 1.4. Salvaron parcialmente el voto los magistrados CLARA ELENA REALES GUTIERREZ Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. La magistrada Reales en relación con los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º al estimar que no guardan conexidad externa con el decreto declaratorio e interna con las consideraciones del Gobierno, además, por no encontrar acreditado el presupuesto de necesidad. El magistrado Vargas en cuanto al artículo 7º, al considerar que no se supera el test de necesidad. También, aclaró el voto por cuanto ha debido condicionarse la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que tanto las medidas legislativas adoptadas, como los beneficios tributarios concedidos a la banca, deben tener relación directa con las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia social y, por tanto, encaminarse a conjurar la crisis social e impedir la extensión de sus efectos. 2. EXPEDIENTE OP-106 - SENTENCIA C-173/09 Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 2.1. Norma objetada PROYECTO DE LEY No. 065/06 Senado – No. 206/07 Cámara Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso y se dictan otras disposiciones Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere título de normalista superior expedido por una de las normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, o de licenciado en educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. Parágrafo 1°. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición ésta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. Parágrafo 2°. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. Parágrafo 3°. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de normalista superior. Artículo 2. Incentivos a docentes de zonas de difícil acceso. Los docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, mientras presten sus servicios en esas zonas, disfrutarán de una bonificación especial, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Esta bonificación también se pagará a los docentes que se contraten en los términos del parágrafo 1 de esta Ley siempre que acrediten título de normalista superior, licenciado o profesional. Además, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa, se contratará anualmente la capacitación de los docentes vinculados a la educación estatal en las zonas de difícil acceso, conducente a título para los no titulados y de actualización para los demás. Artículo 3º. La presente ley rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 2.2. Problema jurídico planteado Le correspondió a la Corte resolver si, como lo señaló el Gobierno Nacional al objetar el artículo 2º del presente proyecto de ley, (i) el legislador desconoció la competencia constitucional de los órganos de representación política de las entidades territoriales, para fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo de los departamentos, municipios y distritos; (ii) si la bonificación prevista en la norma objetada contraría el artículo 21 de la Ley Orgánica 715 de 2001, la cual establece que con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, no pueden crearse prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales; y (iii) si la contratación anual de capacitación para los docentes vinculados para el servicio en zonas de difícil acceso, resulta contraria al artículo 151 superior, por desconocer las normas orgánicas que confieren a las entidades territoriales la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad de la educación en su jurisdicción. 2.3. Decisión Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – No. 206/07 Cámara “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso y se dictan otras disposiciones.” Segundo.- En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – No. 206/07 Cámara “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso y se dictan otras disposiciones.” 2.4. Razones de la decisión Acorde con la línea jurisprudencial que armoniza el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la Corte reafirmó que esta autonomía no tiene carácter absoluto, sino que por mandato superior, la gestión de sus intereses y las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley (art. 288 de la C.P.). Al mismo tiempo, indicó que en materia salarial le corresponde al Congreso adoptar una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado (art. 150.19, lit. de la C.P.), a partir de la cual el Gobierno Nacional determina los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. En ese orden, la corporación determinó que la decisión del legislador de otorgar una bonificación a los docentes estatales que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso, es expresión de la potestad que le adscribe al Congreso el artículo 150.19, literales e) y f) de la Carta Política. Por consiguiente, resulta infundada la objeción basada en la afectación de la autonomía de las entidades territoriales y en consecuencia la norma objetada fue declarada exequible. De igual manera, para la Corte, la objeción por el supuesto desconocimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica 715 de 2002 resulta infundada, toda vez que la prohibición que establece este precepto se relaciona es, con la posibilidad de que las autoridades locales creen la prestación o bonificación con cargo al Sistema General de Participaciones, lo que no es incompatible con que sea el legislador o el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley marco correspondiente, el que reconozca dicha bonificación. Por último, tampoco prosperó la objeción fundada en el desconocimiento de las competencias adscritas a las entidades territoriales en materia educativa. A juicio de la Corte, la objeción presidencial se basa en una interpretación equivocada de la norma orgánica y del texto del proyecto de ley objetado, habida cuenta que lo que prevé la disposición legal es la necesidad de ejecutar programas de capacitación de los docentes estatales que laboran en zonas de difícil acceso, sin que defina aspecto alguno relativo a la implementación concreta de esa política pública, cuyo desarrollo le corresponde a los entes territoriales. 3. EXPEDIENTE D-7387 - SENTENCIA C-174/09 Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 3.1. Norma acusada Ley 755 de 2002 (julio 23) Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo. 3.2. Problema jurídico planteado En el presente caso, la Corte debía resolver si la condición prevista en la norma impugnada, para reconocer cuatro (4) u ocho (8) días de licencia de paternidad, según la madre esté o no cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, vulnera la garantía de protección especial a la familia (art. 5º de la C.P.), el derecho de igualdad (art. 13 C.P.) y los derechos fundamentales de los niños consagrados en la Constitución y en convenios internacionales de derechos humanos (arts. 44 y 93 C.P.). 3.3. Decisión Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “… cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”, pertenecientes al inciso primero del artículo 1º de la ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4. Razones de la decisión La Corte reiteró la existencia de la potestad en cabeza del legislador para configurar el sistema normativo al cual estará sometida la estructura orgánica, administrativa y jurídica mediante la cual se presta el servicio público obligatorio de seguridad social en salud. Precisó que en esta materia, esa potestad no es absoluta pues se encuentra limitada por los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política. Por consiguiente, todo desarrollo del artículo 48 superior debe estar acorde con las disposiciones constitucionales, especialmente cuando el legislador genera exclusiones o crea distinciones. Así mismo, señaló que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre las medidas legislativas adoptadas en materia de seguridad social debe ser riguroso, cuando (i) incorporan una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas basadas en las categorías prohibidas en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución, para hacer diferenciaciones; (ii) afectan a personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconocen prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental o (iv) incorpora –sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población. En el caso concreto, la Corte encontró la condición establecida en el artículo 1º de la Ley 755 de 2002, para conceder ocho (8) o cuatro (4) días de licencia de paternidad, según la madre del recién nacido esté o no cotizando al Sistema General en Salud, configura una discriminación desproporcionada. En efecto, la medida adoptada por el legislador otorga un estatus privilegiado a quienes cuentan con la ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema de Seguridad Social en Salud –tanto el padre o la madre del recién nacido- respecto de quienes por circunstancias económicas, laborales o sociales, solamente pueden cotizar mediante los aportes del padre, generando una situación discriminatoria frente al derecho fundamental al cuidado y al amor del cual es titular el menor en los términos del artículo 44 de la Constitución. A su juicio, no resulta constitucionalmente válido, ni comprensible bajo los parámetros del artículo 13 de la Carta, que el infante, persona especialmente protegida en razón de su inmadurez física y mental, tenga que soportar las consecuencias de la discriminación de esta medida. Adicionalmente, al ponderar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -que puede aducirse como propósito de la medida- con el interés superior del menor y el amparo propio de los derechos fundamentales del niño, no hay duda, como lo establece el artículo 44 superior, que deben prevalecer éstos últimos. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible aparte demandado que hace parte del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 755 de 2002. 4. EXPEDIENTE D-7308 - SENTENCIA C-175/09 Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 4.1. Norma acusada LEY 1152 de 2007, “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se dictan otras disposiciones”. 4.2. Problema jurídico planteado Le correspondió a la Corte determinar si la Ley 1152 de 2007 resulta contraria a la Constitución Política, por haber omitido el deber de efectuar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, trámite que en consideración de la materia regulada en la ley acusada, debía haberse llevado a cabo. 4.3. Decisión Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1152 de 2007 “Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y se dictan otras disposiciones”. 4.4. Razones de la decisión Examinados los antecedentes y el curso del proyecto que culminó en la Ley 1152 de 2007, la Corte concluyó que en el presente caso no se cumplió con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, toda vez que (i) al margen de la validez material de los procesos de participación efectuados, estos fueron llevados a cabo en forma inoportuna y por ende, contraria al principio de buena fe previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT ratificado por Colombia; y (ii) no existe evidencia alguna del cumplimiento de procedimientos preconsultivos, a través de los cuales las autoridades gubernamentales y las comunidades tradicionales acordaran las reglas del trámite de consulta previa. Estudiado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural, la corporación encontró que se trata de una preceptiva integral, sistema normativo que debió surtir el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, consagrado como un derecho constitucional fundamental en concordancia con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de estos grupos sociales. Para la Corte, es evidente que las normas de dicho Estatuto tienen una relación intrínseca y directa con los intereses de estas comunidades, el cual no se agota en las disposiciones que hacen referencia a estos pueblos, sino que se extiende a la totalidad del texto de la Ley 1152 de 2007, normatividad que desde su inicio ha sido concebida como un régimen integral y sistemático sobre el uso y aprovechamiento de los territorios rurales –habitados en un 70% por dichas comunidades- razón por la cual dicha materia tiene un efecto transversal en todo el ordenamiento legal objeto de análisis. Esta materia está vinculada al núcleo de la definición de la identidad diferenciada de las citadas comunidades. Precisamente, a partir de esa comprobación, el Gobierno Nacional ejerció algunas acciones destinadas a suplir el requisito de consulta previa a los pueblos indígenas tribales, las cuales, al carecer de oportunidad resultaron incompatibles con la vigencia del principio de buena fe establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, la Corte procedió a declarar inexequible la Ley 1152 de 2007 en su integridad. 4.5. Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestaron su salvamento de voto, toda vez que estiman que en el curso del proceso seguido en la discusión y aprobación de la Ley 1152 de 2007, es apreciable el propósito del Gobierno Nacional de contar con la opinión y consideraciones de las comunidades indígenas y afrodescendientes, como se demuestra con las actuaciones y participaciones llevadas a cabo durante el trámite de la ley, que en su concepto, cumplían con el requisito de consultar a dichas comunidades, que además no era evidente que fuese en este caso imperativo, frente a una preceptiva de tan general cobertura; por lo mismo, la Ley 1152 de 2007 ha debido ser declarada ajustada a la Constitución Política. 5. EXPEDIENTE RE-149 - SENTENCIA C-176/09 Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez 5.1. Norma revisada DECRETO 021 DE 2009 (enero Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior “El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que por decreto 3929 de octubre 9 de 2008, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el Territorio Nacional a partir de la vigencia de dicho decreto. Que las medidas adoptadas contribuyeron a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Política los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejan de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. DECRETA: Artículo primero.- A partir del día 8 de enero de 2009, levántase el Estado de Conmoción declarado por Decreto 3929 de 2008. Artículo segundo.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” 5.2. Decisión Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 021 de 8 de enero de 2009, “Por el cual se levanta el estado de conmoción interior” 5.3. Razones de la decisión Habiendo desaparecido el fundamento jurídico para expedir el decreto que levanta el estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 3929 de 2008, consecuencialmente el Decreto Legislativo 021 de 2009 deviene inconstitucional. 6. EXPEDIENTE D-7482 - SENTENCIA C-177/09 Magistrada ponente: Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez 6.1. Norma acusada DECRETO 960 DE 1970 Por la cual se expide el estatuto del Notariado Artículo 167. Quien por primer vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien lo pierda por segunda vez no podrá participar en los dos siguientes, y quien por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar. 6.2. Problema jurídico planteado Le correspondió a la Corte determinar si los límites para participar en el concurso notarial que contempla la norma acusada, establecen una diferenciación injustificada entre los aspirantes a la carrera notarial y los aspirantes a cargos de carrera administrativa y si tales restricciones obedecen a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. 6.3. Decisión Declarar INEXEQUIBLE el artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970. 6.4. Razones de la decisión El análisis de la Corte parte de la competencia del legislador para establecer los requisitos de acceso a la carrera notarial, para lo cual goza de una amplia discrecionalidad en la definición del régimen de inhabilidades aplicable, de conformidad con lo previsto en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Constitución Política. En primer término, determinó que no es de recibo el cargo por la presunta violación de la igualdad, fundado en el hecho de que en la carrera administrativa general no están previstos los límites establecidos en la norma acusada al participar en un concurso de méritos. Si bien el sentido de la carrera administrativa y la carrera notarial las hace similares, pues apuntan a garantizar un procedimiento adecuado para seleccionar, con base en el mérito, quién es la persona más calificada para desarrollar una función pública, se previó una carrera distinta a la administrativa, cuyo régimen le compete definir al legislador (art. 131 de la C.P.). Descartado el cargo anterior, la Corte entró a definir la razonabilidad y proporcionalidad de los límites establecidos en el precepto acusado. En primer lugar, señaló que la finalidad que persigue la inhabilidad establecida en la norma es claramente legítima y coherente con los propósitos que contempló el constituyente para seleccionar los mejores aspirantes a la carrera notarial. En segundo lugar, podría considerarse que la medida resulta adecuada para desestimular a los aspirantes no aptos para superar el concurso y acceder al desempeño del cargo y a la vez, asegurar que los candidatos que efectivamente lleguen al concurso sean los aspirantes con mejores calificaciones. Sin embargo, como quiera que perder un concurso puede obedecer a múltiples y diversos factores que no necesariamente apuntan a concluir que la persona no puede llegar a ser apta para desempeñar el cargo, la medida analizada difícilmente garantiza una correspondencia adecuada con la finalidad que se pretende, que es la de atraer a los mejores aspirantes a la carrera notarial. De hecho, deja por fuera a un sinnúmero de personas que han invertido tiempo y recursos para preparase para la postulación. Además, el mecanismo establecido por el legislador en la disposición acusada no es adecuado, pues precisamente el mérito de una persona que aspira en determinado momento a un cargo en la carrera notarial es el objeto de la evaluación que se deberá hacer dentro del concurso, de manera que no tendría sentido entrar a descalificar a una persona con anterioridad al mismo. Para la Corte, restringir la participación de una persona en futuros concursos notariales, por haber perdido otro u otros con antelación, compromete uno de los postulados básicos de los concursos para proveer cargos de carrera, cual es la de igualdad de acceso y participación. Por lo expuesto, el artículo 167 del Decreto ley 960 de 1970 fue declarado inexequible. NILSON PINILLA PINILLA Presidente
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