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COMUNICADO 52

República de Colombia Corte Constitucional Presidencia COMUNICADO DE PRENSA No. 52 La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 26 de noviembre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE OP-107 - SENTENCIA C-1152/08 Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Norma objetada PROYECTO DE LEY No 066/06 Senado, 225/08 Cámara Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997 CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Bahías de estacionamiento. Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos. Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. Accesibilidad. Condición que permite en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados. CAPITULO II DE LAS BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO Artículo 2º. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento definidas por la Ley 769 de 2002 a las personas con movibilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes. Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movibilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas. Artículo 3º. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 de 2003. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años. Artículo 4º. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma. 1.2. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte resolver, si el mandato legal contenido en los artículos 3 y 4 del presente proyecto, dirigido a las autoridades municipales y distritales para que autoricen la construcción o habilitación de bahías de estacionamiento con sitios demarcados que faciliten las condiciones de accesibilidad de las personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, desconoce la autonomía de los municipios y distritos para disponer sobre los usos del suelo en su territorio (arts. 287 y 313 C.P.). Así mismo, si los citados artículos vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. 1.3. Decisión Primero.- Declarar infundada la objeción presidencial formulada por el Gobierno Nacional al artículo 3 del proyecto de ley numero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. En consecuencia, se declara su exequibilidad. Segundo.- Declarar infundada la objeción presidencial formulada por el Gobierno Nacional al artículo 4 del proyecto de ley numero 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”. En consecuencia, se declara su exequibilidad. Tercero.- Advertir que, en los términos de la parte motiva de esta providencia, en relación con el trámite de las objeciones en la Cámara de Representantes, cabe que los ciudadanos, si encuentran motivo para ello, ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución. Razones de la decisión La Corte determinó que unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con cláusulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atentan contra el principio de autonomía de las entidades territoriales para ejercer las competencias que les son propias, la cual no es absoluta y debe ser entendida de acuerdo con el articulado constitucional. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que dentro del marco del Estado Social de Derecho (art. 1º C.P.), el constituyente impuso al Estado los deberes de otorgar protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, con miras a su rehabilitación e integración social (art. 47 C.P.), garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54 C.P.) y brindar una educación especial a las personas con limitaciones físicas y mentales (art. 68 C.P.). Todo esto, en armonía con los postulados generales contenidos en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución, según los cuales, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, además de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta protección especial a las personas minusválidas o discapacitadas también está consagrada en diversos instrumentos del Derecho Internacional y acorde con ello, en el orden interno, la Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integración social de las personas con limitación. Por otra parte, resulta evidente que los artículos 3 y 4 del proyecto objetado que regulan el deber de las autoridades municipales y distritales de autorizar la creación, bajo estrictas condiciones, de determinadas bahías de estacionamiento, guardan una estrecha relación con el objeto central de la reforma a la Ley 361 de 1997, cuyo tema de regulación son los derechos de las personas discapacitadas. De igual manera, el artículo 4 del proyecto de ley, contrario a lo sostenido por el Procurador General, no se refiere a la posibilidad de establecer bahías de estacionamiento en los sitios donde éstas han sido suprimidas, lo cual evidentemente no guarda relación alguna con los derechos de las personas discapacitadas, sino que dicha disposición, entendida de manera sistemática, constituye un complemento del artículo 3 del proyecto de ley, es decir, que la posibilidad de rehabilitar bahías de estacionamiento se limita a aquellos casos precisos regulados en el artículo precedente. En ese orden de ideas, la Corte declaró infundadas las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional respecto de los artículos 3 y 4 del presente proyecto. Por último, en vista de que la Corte no pudo verificar si la aprobación del informe de las objeciones en la plenaria de la Cámara de Representantes se produjo de conformidad con las normas constitucionales aplicables al trámite de todo proyecto de ley, por no haber sido aprobada aún el acta de la sesión del 14 de octubre de 2008, la Sala advirtió que quedaba abierta la posibilidad para que los ciudadanos, si encuentra una razón para ello, dentro del término de caducidad establecido por el artículo 242, numeral 3 de la Carta, ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad en lo relacionado con ese aspecto de trámite de las objeciones. 1.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó su salvamento de voto, por considerar que en el trámite de las objeciones se cumplió en debida forma con el anuncio previo de la discusión y aprobación del respectivo informe relacionado con la insistencia parcial de la Cámara de Representantes en el proyecto de ley revisado, conforme lo exige el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política. 2. EXPEDIENTE D-7310 - SENTENCIA C-1153/08 Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Norma acusada LEY 1106 DE 2006 (diciembre 22) Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997 Artículo 6°. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación. Problema jurídico planteado La Corte debe establecer en relación con la contribución establecida en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, para los contratistas de obra pública o que celebren contratos de adición y a favor de la Nación, Departamento o Municipio (i) si desconoce el principio de legalidad tributaria (art. 338 C.P.), al no definir con precisión el hecho gravado y (ii) si vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la libre competencia económica (art. 333 C.P.) de las entidades derecho público que compiten con entidades particulares en la contratación de obras, frente a las empresas privadas que desarrollan el mismo objeto y no deben pagar ese gravamen. Decisión Primero.- Declarar exequible el inciso primero del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, únicamente por los cargos examinados en la presente sentencia. Segundo.- Inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto de la presunta violación de los artículos 34 y 363 de la Constitución Política, por ineptitud sustancial de la demanda. Razones de la decisión En primer término, la Corte reiteró que el principio de legalidad que preside el establecimiento de los tributos, implica que sean los órganos de elección popular, esto es, el Congreso, asambleas y los concejos, y no otras autoridades o sujetos, quienes se ocupen directamente de señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria, exigencia que surge de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución. Solo, excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo precepto autoriza que se atribuya la competencia para fijarla a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla. Así mismo, señaló que del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, que cobra importancia en el momento de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales que crean los tributos. Conforme a este principio, no basta que los órganos colegiados de representación popular sean los que directamente establezcan los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo se determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, por razones de seguridad jurídica y para prevenir que al momento de aplicar las normas se incurra en abusos impositivos. En el caso concreto de la contribución establecida en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, la Corte encontró que contrario a lo se aduce por la demandante, no se presenta una falta de claridad o certeza insuperable en la definición del hecho gravado, como quiera que cuando la norma acusada prescribe expresamente que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible según la cual el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación estatal - art. 32, Ley 80 de 1993- a partir de elementos subjetivos referentes a la calidad pública de la entidad contratante. Por tanto, la Corte estimó que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 38 de la Constitución. En tal virtud, no prosperó el primer cargo. En relación con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la libre competencia (art. 333 C.P.) entre el contratista de obra pública del sector público y el contratista del sector privado, la Corte observó que la demandante parte de una interpretación equivocada del supuesto regulado en la norma acusada, toda vez que la contribución que establece constituye un gravamen general que obliga a todas aquellas personas que celebren contratos de obra pública con entidades estatales, sin distinción alguna. Para la Sala, no se configura una discriminación prohibida por el artículo 13, de manera que tampoco prospera este cargo de inconstitucionalidad. Por último, la Corte encontró que la acusación por el supuesto desconocimiento de la prohibición de confiscación y el principio de progresividad tributaria, fundada en que la obligación tributaria puede llegar a exceder la propia capacidad del contratista de generar renta a partir del contrato, se refiere a los hipotéticos efectos que la aplicación de la norma podría tener en un caso particular, por lo que este cargo no resulta pertinente, ni suficiente, ya que no se deriva de la confrontación del contenido normativo impugnado y el precepto constitucional, como también lo observó el Procurador General de la Nación. Por tal motivo, la Corporación se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta acusación. 2.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó su salvamento de voto, por considerar que el gravamen establecido en la norma acusada si desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución, al no determinar de manera clara y específica el hecho gravable. A su juicio, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 define el contrato de obra, no lo hace en concreto respecto del contrato de obra pública, el cual asume diversas acepciones y modalidades, además de que existen diversos regímenes contractuales que conducen necesariamente a su indeterminación y por ende, a la inconstitucionalidad de la disposición legal. 3. EXPEDIENTE D-7297 - SENTENCIA C-1154/08 Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández Norma acusada DECRETO 28 DE 2008 (enero 10) Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones ARTICULO 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. Problema jurídico planteado De manera previa, la Corte debe definir si el Decreto 28 de 2008 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades especiales otorgadas por el artículo 3º del Acto legislativo No. 4 de 2007, tiene o no fuerza material de ley, con el fin de establecer si a la luz del artículo 241 de la Constitución es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad. De existir esa competencia, le corresponderá determinar si el artículo 21 del citado decreto, al prohibir el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales y disponer que el pago de acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, vulnera los preceptos constitucionales referentes a la igualdad, el acceso a la justicia, la cláusula de reserva de ley, la efectividad de los derechos y los principios fundantes del Estado, o si por el contrario, dicha prohibición se ajusta a los mandatos constitucionales sobre inembargabilidad de recursos públicos y destinación social exclusiva de esos recursos. Decisión Declarar exequible en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma y si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Razones de la decisión De manera preliminar, la Corte estableció que el Decreto 28 de 2008 es un decreto con fuerza material de ley y por lo mismo le compete ejercer su control de constitucionalidad, en el marco de las atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Carta Política. A esta conclusión, llegó después de aplicar un criterio material, de acuerdo con el cual encontró que la temática del Decreto 28 de 2008 es de naturaleza legislativa, en la medida que las limitaciones y controles el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones corresponde al ámbito de autonomía de las entidades territoriales y por lo mismo sólo pueden provenir de la Constitución o de la ley (art. 287 C.P.). De igual modo y en concordancia con lo anterior, la naturaleza legal del Decreto 28 de 2008 se deriva de su fuerza jurídica en el sistema de fuentes, toda vez que tiene la capacidad de adicionar o modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sitúa en un plano superior al de una norma reglamentaria. En concreto, el artículo 21 modificó el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 en diversos aspectos, entre ellos, los que son objeto de acusación en esta oportunidad. Al entrar a analizar los cargos formulados en la presente demanda contra el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, la Corporación reiteró los lineamientos trazados por la jurisprudencia en relación con el fundamento constitucional de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación como regla general y las excepciones referentes a los créditos u obligaciones de origen laboral con miras a hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y la que tiene que ver con los créditos reconocidos en las sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. En estos dos casos, ratificó que es posible su ejecución dieciocho meses después del momento en que son exigibles o de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En el caso específico de la prohibición del embargo de recursos del Sistema General de Participaciones creado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2001, la Corte señaló que está amparada por el artículo 63 de la Constitución que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Advirtió que dicha prohibición está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 04 de 2007. Así mismo, indicó que esa restricción resulta coherente con el mandato del Constituyente al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control del gasto ejecutado con recursos de ese Sistema, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones persigue fines constitucionalmente legítimos compatibles con la naturaleza y destino de esos. De igual modo, la norma apunta a compatibilizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos, con el destino e inversión de los recursos públicos, de manera que ninguno tenga una preferencia absoluta e incondicionada sino que se haga viable su armonización y concordancia práctica. Por lo expuesto, los cargos de inconstitucionalidad no prosperaron. De otra parte, si bien la Corte resaltó el avance que representa el que la norma acusada acepte la imposición de medidas cautelares en caso del pago de obligaciones laborales, su aplicación limitada a los ingresos corrientes de libre destinación, con cargos la “vigencia o vigencias subsiguientes”, puede convertir en nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida que esos recursos no sean suficientes y la vigencias subsiguientes hacen que el momento en que se realizará dicho pago sea indefinido. Por ello, la declaración de exequibilidad de los apartes acusados del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, se condicionó en el sentido de reafirmar la aplicación del plazo máximo de dieciocho meses para la cancelación de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia y agotadas los ingresos corrientes de libre destinación, se acuda a los ingresos de destinación efectiva. 3.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA se apartó de esta decisión, toda vez que en su concepto, la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones no surge del artículo 3º del Acto Legislativo No. 04, porque las facultades especiales conferidas al Gobierno Nacional se refirieron específicamente a la definición de la “estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral del gasto” que se realice con recursos de ese Sistema, lo cual no tiene que ver con la prohibición de embargo de esos recursos. A su juicio, aún cuando se aceptara que así fuera, la Corte retrocede en la jurisprudencia sostenida en materia de garantía efectiva del pago de los créditos laborales ordenado mediante sentencia judicial, al dejar sin plazo el pago de las acreencias laborales ordenadas mediante sentencia. Por estas razones, expresó su salvamento de voto. 4. EXPEDIENTE D-7300 - SENTENCIA C-1155/08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería Norma acusada DECRETO 1295 DE 1994 (junio 22) Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987. PARAGRAFO 2. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto. Problema jurídico planteado Le corresponde a la Corte establecer, si el Gobierno Nacional al definir la enfermedad profesional, asignar a éste la atribución para determinar cuales son las enfermedades calificadas en esta categoría y la forma de reconocer una enfermedad profesional, excedió las facultades conferidas mediante el numeral 11) del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Decisión Declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994. Razones de la decisión En primer término, la Corte precisó el contenido de las facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República, con base en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto tiene que ver con el Sistema General de Riesgos Profesionales. Al respecto, indicó que dichas facultades se otorgaron para a) organizar la administración de este sistema como un conjunto de entidades públicas y privadas y b) establecer las normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En esencia y de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia, las facultades otorgadas por el citado numeral 11, desde el punto de vista de su contenido material, estaban dirigidas de una parte, a dictar las normas necesarias para crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos creados, los recursos y bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento y optimización de este Sistema. De otra, las facultades fueron otorgadas al Presidente de la República por el legislador para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y no “para organizar el Sistema General de Riesgos Profesionales”. De este modo, es el término administración el que en definitiva precisa el contenido y límite material de la norma habilitante. Señaló que en efecto, el Decreto 1295 de 1994, dictado en desarrollo de dichas facultades, tuvo por objeto determinar la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. De conformidad con la línea jurisprudencial construida por la Corte, definir qué se considera como enfermedad profesional, quien determina las enfermedades que se consideran como tales y cómo se reconoce una enfermedad profesional, constituyen contenidos jurídicos totalmente ajenos al objetivo propuesto por las facultades extraordinarias, esto es, “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Para la Corte, la norma acusada no tiene vínculo con el objetivo de crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, “el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales”, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimización del Sistema de Riesgos Profesionales. Definir los diferentes aspectos mencionados de la enfermedad profesional en nada se relaciona con dichos organismos, los recursos y los bienes que forman parte de la administración de dicho Sistema. En ese orden, se presenta en este caso una vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, mediante la Ley 100 de 1993, artículo 139, numeral 11. Adicionalmente, la Corporación estableció que la norma acusada alteró la estructura y la esencia del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los derechos del trabajador en relación con la enfermedad profesional. Por consiguiente, la disposición demandada también vulneró el inciso segundo del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, por cuando la facultad de expedir códigos y de modificarlos en su estructura está reservada exclusivamente al Congreso de la República. Por lo expuesto, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994. Precisó que en esta materia, regirán las normas legales anteriores a la expedición de este decreto ley. 4.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto, en cuanto no ha estado de acuerdo con la posición sostenida por la Corte respecto a que como consecuencia de una declaración de inexequibilidad, revivan normas anteriores que han sido derogadas por la disposición que se excluye del ordenamiento jurídico. De igual modo, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA presentará una aclaración de voto relativa a su discrepancia con la interpretación que ha hecho la jurisprudencia sobre el alcance conceptual de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, la cual es a su juicio, es demasiado restrictiva. 5. EXPEDIENTE LAT-321 - SENTENCIA C-1156/08 Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández Norma revisada LEY 1180 DE 2007, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional” hecho en Nueva York el 9 de Septiembre de 2002. Decisión Primero.- Declarar exequible la Ley No. 1180 del 31 de diciembre de 2007, ”Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional´ hecho en Nueva York el 9 de Septiembre de 2002. Segundo.- Declarar exequible el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional” hecho en Nueva York el 9 de Septiembre de 2002. Razones de la decisión Revisado el curso seguido en las cámaras legislativas por el proyecto adoptado como Ley 1180 de 2007, la Corte encontró que se ajusta a los requisitos, etapas y exigencias formales establecidas por la Constitución Política para el trámite y aprobación de todo proyecto de ley. De esta forma, la ley aprobatoria del “Acuerdo sobre los privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, fue declarado exequible por el aspecto formal. De igual manera, en cuanto se refiere a su contenido material, la Corporación constató que este Acuerdo resulta acorde con la normatividad constitucional, en la medida que desarrolla y precisa el contenido de los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional a que hace referencia el artículo 48 del Estatuto de Roma, los cuales constituyen una garantía de la independencia judicial como órgano supranacional que armoniza con las disposiciones de la Constitución Política, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-578/02, mediante la cual se revisó el Estatuto de Roma. De esta forma, las normas del presente Acuerdo entran a regular de manera pormenorizada el tipo de protección y las obligaciones de los Estados en lo concerniente a los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional como institución y al personal asociado según las previsiones del Acuerdo, que se acompasan con el texto constitucional, toda vez que buscan dotarlas de las garantías necesarias para el desarrollo de sus funciones con la mayor independencia y neutralidad, sin interferencia alguna de los países en que tenga que operar, lo cual resulta concordante con los principios consagrados en el artículo 228 de la Constitución. Los privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas en este instrumento buscan facilitar el ejercicio de sus actividades, el buen funcionamiento, la eficacia y la autonomía de la institución para la consecución de los objetivos establecidos en el Estatuto de Roma, al crear la Corte Penal Internacional. La importancia de dichas concesiones para el desarrollo del trabajo de la CPI, en virtud del principio de cooperación de los estados Partes, determinan que el Acuerdo resulta afín al concepto de soberanía nacional y al reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9º C.P.). Así mismo, atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226 C.P.). Por lo expuesto, el Acuerdo revisado fue declarado ajustado a la Constitución Política. 5.4. En concepto del magistrado JAIME ARAUJO, la Ley 1180 de 2008 adolecía de dos vicios de forma insubsanables que debían conducir a su declaratoria de inconstitucionalidad. De un lado, indicó que en la votación del correspondiente proyecto de ley no se cumplió en debida forma con el anuncio exigido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución; de otro, estimó que en la conformación de la comisión de conciliación se desconoció el artículo 161 de la Carta, toda vez que no se integró por una pluralidad de congresistas de cada cámara, sino solamente por dos miembros -uno por cámara- que no permite aplicar la regla de la mayoría para decidir. 6. EXPEDIENTE D-7304 - SENTENCIA C-1157/08 Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil Norma acusada LEY 1153 DE 2007 (julio 31) Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal Artículo 9°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar. La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas. 3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor. 4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. 5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 7. Su prestación no será remunerada. Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años. En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal. Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad. Decisión Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-879 de 2008, que declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”. Razones de la decisión La Corte constató que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-879 de 2008, se pronunció respecto de la Ley 1143 de 2007 en su integridad, como quiera que fue declarada inexequible, de modo que no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que ha de estarse a lo resuelto en dicho fallo. 7. EXPEDIENTE D-7380 - SENTENCIA C-1158/08 Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Norma acusada LEY 1122 DE 2007 (enero 9) Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la ges tión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: [ … ] f) El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado. Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado. La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad; Problema jurídico planteado La Corte debe resolver si la obligación de contratar la prestación los servicios de promoción y prevención en materia de salud para los afiliados al régimen subsidiado, exclusivamente con las empresas Sociales del Estado, vulnera tanto el derecho de los afiliados a elegir libremente y en igualdad de condiciones el prestador del servicio, como el derecho de los particulares a competir y participar en el suministro eficiente y oportuno de los servicios de salud. Decisión Declarar exequibles las expresiones “se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue”, contenidas en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Razones de la decisión El análisis de la Corte parte de la existencia de un amplio margen de configuración del servicio público de salud, lo cual significa que si bien es cierto que la ley debe respetar de un lado, principios y valores que identifican nuestro Estado como Social de Derecho y de otro, la forma en que se presta el servicio con las políticas de salud diseñadas por el Constituyente, no es menos cierto que al Congreso corresponde la definición del sistema general de seguridad social en salud y en particular, para regular el modelo de participación de los particulares y el Estado en la prestación del servicio. Esto significa que la ley puede modular el grado de concurrencia de los particulares en la prestación del mismo, pero dentro de los principios y valores previstos en la Constitución para el efecto. En cuanto se refiere a la garantía de libre escogencia del prestador directo del servicio de salud, reiteró que no se trata de un derecho absoluto, como quiera que está limitado a la oferta de servicios y la capacidad instalada de los prestadores de servicio. Así mismo, esa libertad de escogencia requiere que: i) exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; ii) los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan contrato con la EPS; iii) la IPS respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo; y iv) el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS. En relación con la medida adoptada por el legislador en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la Corporación encontró que persigue finalidades constitucionalmente importantes, en la medida que la prestación de los servicios de promoción y prevención en salud por parte de algunas entidades particulares produjo la disminución de la calidad y cantidad de los servicios a la población más vulnerable del país, de tal suerte que a eso se atribuye la propagación de enfermedades contagiosas que se consideraban superadas. Luego, dejar en manos del Estado esta tarea, se apoya en objetivos válidos desde el punto de vista constitucional. En efecto, es el Estado el primer obligado a garantizar la efectividad del derecho a la salud de la población más pobre y en general la salubridad pública (arts. 48 y 49 C.P.) y al legislador le corresponde buscar mecanismos para garantizar la aplicación del principio de universalidad del servicio público de salud (art. 49. 150-23 y 365 C.P.). Además, la medida de contratar esos servicios de promoción y prevención con entidades de la red pública de salud, busca que no se abandone a los fines lucrativos propios de la libertad empresa sino que sea una tarea esencialmente pública. Para la Corte, se trata de una medida adecuada y necesaria, por cuanto extrajo de las reglas del mercado la prevención y promoción de la salud de quienes, por sus condiciones económicas, se encuentran en situación de debilidad manifiesta que permite suponer que no tienen las mismas posibilidades de financiar la prevención respecto de quienes contribuyen económicamente al sistema. Igualmente, la medida adoptada para conseguir los fines propuestos, resulta proporcional en sentido estricto porque no sacrifica el derecho a la igualdad de manera grave e innecesaria. Por el contrario, el trato diferente busca proteger a los afiliados al régimen subsidiado que les asegura la prestación directa del Estado de esos servicios de salud con eficiencia, calidad y universalidad. A juicio de la Corte, tampoco vulnera el núcleo esencial de los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia de la Entidades Prestadoras de Salud del régimen subsidiado obligadas a contratar los servicios de promoción y prevención en salud con las Empresas Sociales del Estado. Es así como la limitación establecida persigue fines que justifican la restricción de la libertad económica, como lo es el de corregir deficiencias en esos servicios detectados a partir del ánimo de lucro que le imprimían las empresas privadas. Resulta acorde con la obligación del Estado de prestar eficiente, oportuna y de manera continua el servicio público de salud a los afiliados al régimen subsidiado y la prevalencia del el interés general sobre el particular que implica el aumento del lucro de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, no elimina el modelo de libre empresa y de libre competencia, pues la limitación sólo opera para el régimen subsidiado y no excluye a las EPS particulares de la promoción y prevención en materia de salud. En consecuencia, el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, fue encontrado ajustado a ordenamiento constitucional y por consiguiente declarado exequible. 7.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA anunció la presentación de una aclaración de voto, pues si bien está de acuerdo con la exequibilidad de la norma acusada, discrepa de la aplicación en el fallo de lo que se denomina un test intermedio para determinar la constitucionalidad de limitaciones a derechos constitucionales. 8. EXPEDIENTE D-7321 - SENTENCIA C-1159 /08 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 8.1. Norma acusada LEY 1183 DE 2008 (enero 14) Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica. Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá: 1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa. 2. La identificación del inmueble, nomenclatura, planos y certificación catastral, linderos y cabida. 3. La identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud. 4. El Certificado de Tradición y Libertad en donde conste el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate. 5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión. 6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. 7. La declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud. 8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley. 9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el Folio de Matrícula Inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7º y 8º, empezará a contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS. ARTÍCULO 11. ADMISIÓN Y NOTIFICACIONES. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario adelantará el trámite de notificación personal y, si es del caso, de notificación por aviso, en los términos consagrados en los artículos ¿ 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, frente a cada uno de los titulares de derechos reales, de acuerdo con la dirección indicada por el solicitante. En caso de no haberse suministrado tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciarse dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia. En ningún caso, la omisión en el pronunciamiento de las autoridades de planeación cambia la naturaleza jurídica de las zonas de protección ambiental y de las prohibiciones que existan en materia de imprescriptibilidad, conforme a lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Las personas asentadas en zonas de alto riesgo frente a las cuales no proceda la prescripción adquisitiva de dominio, serán beneficiarias de planes de reubicación por parte de las autoridades locales, conforme a lo previsto en la ley o en el reglamento. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la citación prevista en el inciso 1o de este artículo, el notario podrá ejercer las atribuciones previstas en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas. ARTÍCULO 13. AUSENCIA DE OPOSICIONES Y ACUERDO CONCILIATORIO. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro. Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias. ARTÍCULO 14. MALA FE. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, continua y pacífica, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reconoce la posesión regular o se declara la prescripción junto con la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en la ley. Problema jurídico planteado La Corte debe establecer, si la atribución a los Notarios de la función de declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social, en las condiciones indicadas en las normas demandadas, vulnera el artículo 116 de la Constitución. Decisión Declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008. Razones de la decisión Como lo ha señalado la jurisprudencia, la función notarial constituye un servicio público, de carácter testimonial que apareja el ejercicio de una función pública, actualmente ejercida en forma permanente por particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, a los cuales se les otorga la condición de autoridades, toda vez que se trata del ejercicio de una función de la cual es titular el Estado. Por otra parte, la función esencial de la administración de justicia es la de declarar si existen o no los derechos y en caso afirmativo, quien es su titular, con fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente, asegura la efectividad de los derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente. Ahora bien, como las normas acusadas confieren a los Notarios una serie de funciones relacionadas con la declaración de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, la Corte hizo una serie de precisiones, sobre esta figura. Así, indicó que ésta consiste en un modo constitutivo u originario de adquisición de derecho reales, esto es, sin que exista una voluntad anterior o precedente que los transfiera, a diferencia de los modos derivados o traslaticios, en los cuales sí existe dicha voluntad. Señaló que la prescripción adquisitiva o usucapión implica la extinción del antiguo derecho real, por ser incompatible con el nuevo derecho real que ha surgido. Por esta razón, las normas sobre el proceso judicial de declaración de pertenencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecen que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar la inscripción de la demanda, cuando fuere pertinente y el emplazamiento por medio de edicto, a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien y que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, una vez en firme, produce efectos erga omnes, o sea, frente a todo el mundo. Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado, por causa anterior a la sentencia. Es claro que la atribución conferida en las disposiciones demandadas, habilita a los Notarios para declarar o reconocer la adquisición del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la extinción del derecho de propiedad anterior. Para la Corte, la finalidad de dicha actuación confiere a ésta una naturaleza necesariamente contenciosa, fundada en un conflicto jurídico de intereses que el Estado debe resolver en forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de otra, con carácter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es propio de la jurisdicción. Esa contención existe, aun cuando el demandado no defienda su interés. Resaltó que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución, la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder público y la excepción, que tales funciones sean ejercidas por otras entidades u órganos. En el caso de los particulares, el precepto constitucional sólo admite el ejercicio excepcional de la función jurisdiccional en calidad de árbitros, conciliadores y jurados de conciencia, supuestos en los cuales no encajan los Notarios. A su vez, los Notarios no pueden considerarse que son autoridades administrativas, ya que su función no desarrolla únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad bien distinta que no encaja en las funciones tradicionales de las ramas del poder, como depositario de la fe pública en virtud de una delegación estatal, con claro interés general. Por lo expuesto, los Notarios no pueden ser titulares de la función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de de dominio de que tratan las normas demandadas de la Ley 1183 de 2008, por contrariar el artículo 116 de la Constitución. 8.5. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA anunció la presentación de una aclaración de voto relacionada con la finalidad plausible que buscaban las normas declaradas inexequibles para facilitar la regularización de la posesión de vivienda de interés social a personas de escasos recursos. Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto sobre algunos de los fundamentos de la ratio de la decisión de inexequibilidad. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente
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