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COMUNICADO DE PRENSA N 44

          


 

COMUNICADO DE PRENSA No. 44

 

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de octubre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 

 

 

1.        EXPEDIENTE D-7260         -         SENTENCIA C-1005/08

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

 

 

1.1.     Norma acusada

LEY 1101 DE 2006

(noviembre 22)

 

la cual se modifica la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:

 

[….]

 

d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

 

ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO 46 DE LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

 

[…]

 

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

 

[…]

 

ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

 

1.2.     Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte, determinar si la facultad conferida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para reglamentar los aspectos señalados en el literal d) del artículo 8º, el parágrafo 2º del artículo 11 y el artículo 19 de la Ley 1101 de 2006, infringe el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política que le otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria de la ley.

 

1.3.         Decisión

Primero.- Declarar exequibles los artículos 8, literal (d); 11 Parágrafo 2º de la Ley 1101 de 2006 por el cargo analizado en la presente providencia.

 

Segundo.- Declarar exequible el artículo 19 de la Ley 1101 de 2006 por el cargo analizado en esta providencia salvo la expresión “en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia” que se declara inexequible por los motivos expuestos en la presente sentencia.

 

 

1.4.     Razones de la decisión

En primer término, la Corte reiteró que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución, tiene por objeto contribuir a la concreción de la ley y se encuentra por consiguiente, subordinada a lo dispuesto en ella, sin que sea factible ampliar o restringir su sentido, ni alterar o suprimir sus disposiciones, como tampoco reglamentar materias cuyo contenido está reservado al Legislador. Por ello, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley. Advirtió que la facultad reglamentaria no es absoluta y su extensión radicada en cabeza del Presidente de la República depende de la forma y el grado detalle de la regulación legal. También, observó que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas, bien porque se trate de materias con reserva de ley o porque el desarrollo legislativo haya sido tan minucioso que no requiera de una reglamentación posterior. Indicó, que el propósito principal de la función administrativa estatal consiste en concretar mediante actos administrativos los mandatos legales. Mientras la función legislativa se dirige al establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto, la función administrativa tiene por objeto la ejecución de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. En los casos en que no procede ejecutarla directamente, al Ejecutivo le corresponde reglamentar la ley. Además recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los organismos y autoridades que en la jerarquía administrativa suceden al Presidente de la República, una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general. En todo caso, estas fuentes de regulación diferentes a las del Jefe del Ejecutivo, se encuentran sometidas a las directrices establecidas por la reglamentación presidencial. En el caso de los Ministros del Despacho, la jurisprudencia ha acentuado que en su calidad de autoridades administrativas, los Ministerios están investidos de facultades propias de la administración dentro de las cuales se encuentra precisamente, la facultad de regulación pero subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

 

Ahora bien, en relación con las facultades de reglamentación otorgadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  por los artículos 8º, literal d), 11, parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006, la Corte señaló que se refieren a aspectos que requieren ser detallados y especificados en concordancia con requerimientos técnicos dentro del ámbito de sus competencias. Ello no significa en manera alguna que el Presidente de la República se desprenda de su potestad reglamentaria. Además, el Ministerio debe dictar tales regulaciones dentro del marco fijado a su turno por la misma Ley y el Reglamento. No se trata entonces de una habilitación abierta a la discrecionalidad del Ministerio. En este sentido, las disposiciones acusadas se ajustan a la Constitución y no desconocen la potestad reglamentaria exclusiva del Presidente de la República.

 

No obstante, el señalamiento de un término para el ejercicio de la facultad reglamentaria de la Ley 1101 de 2006 resulta inconstitucional, toda vez que la Constitución no sujeta a ningún plazo o condición el ejercicio de dicha potestad presidencial. En consecuencia, el término de seis (6) meses establecido en el artículo 19 de la Ley 1101 de 2006 fue declarado inexequible.

 

 

2.        EXPEDIENTE D-7156         -         SENTENCIA C-1006/08

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

 

 

2.1.     Norma acusada

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [La consulta se hará en el efecto devolutivo]

2.2.    Decisión

Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3.    Razones de la decisión

La Corte reiteró que los cargos que se formulen en una acción pública de inconstitucionalidad no pueden fundarse en los desarrollos específicos de la norma acusada, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometer los operadores jurídicos en su aplicación. En principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues en estos casos no se cuestiona su contenido literal frente a la Constitución, sino el sentido y alcance que a ésta le haya fijado la autoridad judicial competente. Según lo ha señalado de manera reiterada, los conflictos jurídicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicación de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se le asigna dicha función. Sólo de manera excepcional la Corporación ha procedido a enjuiciar directamente por vía del control abstracto, esas interpretaciones realizadas por los jueces. Así, ha establecido que “la acción pública de inconstitucionalidad sólo procede frente a interpretaciones consistentes, que demuestren una posición consolidada de la jurisdicción competente, relevantes desde el punto de vista constitucional en la determinación del alcance de una norma”.  A su vez, las razones por las cuales presuntamente se desconoce la normatividad constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En el caso concreto, la Corte encontró que los demandantes no establecen en forma clara, precisa y concreta cuál es la regla de interpretación jurisprudencial que plantea un problema constitucional que deba ser abordado en sede de control abstracto. Se limitan a sostener que algunos jueces de la República “ordenan el arresto por desacato contra funcionarios públicos a pesar de haberse cumplido la orden del juez”, lo que a su juicio viola los artículos 2º, 28 y 29 de la Constitución. Sin embargo, la presunta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se deriva de su contenido normativo que se restringe a establecer el efecto de incumplir la orden de un fallo de tutela, la competencia para imponer la sanción, el procedimiento para aplicarla mediante trámite incidental y la consulta de la misma ante el superior jerárquico. En realidad, los argumentos expuestos por los demandantes, lo que reflejan es su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en casos específicos pero no en la oposición clara entre el contenido de la norma del que pueda extraerse la interpretación que se ataca y la Constitución Política. En ese orden, los cargos carecen de la certeza, pertinencia y suficiencia que se exige del juicio de constitucionalidad, pues se fundan en criterios subjetivos referidos a decisiones judiciales en un caso particular decidido por los jueces competentes, sin que la evidencia aportada sea suficiente para verificar la constitucionalidad de la hermenéutica aplicada en los casos mencionados en la demanda. Por consiguiente, no se cumplían los requisitos para que la Corte pudiera entrar  a pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados en la presente demanda contra la supuesta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3.        EXPEDIENTE D-7259         -         SENTENCIA C-1007/08

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

3.1.     Norma acusada

LEY 1101 DE 2006

(noviembre 22)

Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO  46 DE LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;

 

b) El Presidente de Proexport o su delegado;

 

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;

 

d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;

 

e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;

 

f) Un representante del sector de ecoturismo.

 

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

 

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

 

PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

 

PARÁGRAFO transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO 46 DE LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;

 

b) El Presidente de Proexport o su delegado;

 

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;

 

d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;

 

e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;

 

f) Un representante del sector de ecoturismo.

 

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

 

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

 

PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

 

PARÁGRAFO transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.

 

3.2.     Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar, si resulta violatoria del principio democrático y del derecho a la igualdad la regla establecida en el literal f) del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, según la cual, en la composición del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, habrá siempre un representante del sector de ecoturismo, mientras que los coceros de otros gremios de la actividad turística deben competir entre sí por un número limitado de plazas disponibles.

 

3.3.     Decisión

Declarar exequible el literal f) del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, sólo por el cargo analizado.

 

3.4.     Razones de la decisión

En primer lugar, la Corte señaló que el principal objetivo de la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006 fue la de hacer más democrática y participativa la administración de los recursos del Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, aumentando el número de integrantes provenientes de las entidades aportantes de la contribución –que pasó de tres a seis- y reduciendo el de los representantes del Gobierno Nacional –que se redujo de cuatro a dos-. Precisó que si bien es cierto que el sector del ecoturismo no está expresamente definido en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006 como aportante de la contribución parafiscal que es administrada a través de ese Fondo, de la comparación que puede hacerse entre la definición de ecoturismo contenida en el numeral 5º del referido artículo 3º, se deduce que las empresas que exploten actividades como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo y deportes náuticos en general, que hacen parte del concepto de ecoturismo  estarían así mismo sujetas al pago de esa contribución parafiscal. Indicó que es evidente que en virtud de la norma demandada, el sector del ecoturismo tiene asegurada su participación en el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, lo que es una ventaja frente a los demás gremios o sectores aportantes que deben competir para obtener uno de los cinco escaños reservados para los representantes de estos gremios, lo que podría considerarse una violación del principio de igualdad. Sin embargo, la Corte señaló que la disposición acusada no constituye un precepto aislado e inconexo dentro del conjunto normativo de la Ley General de Turismo. Por el contrario, la participación que se confiere al turismo ecológico dentro de dicho Comité es congruente con la especial protección y promoción al desarrollo del ecoturismo otorgada desde la expedición de la Ley 300 de 1996 (arts. 26 a 30), las cuales forman parte del Plan Sectorial del Turismo –componente a su vez del Plan Nacional de Desarrollo- y debe coordinarse con el Sistema de Parques Naturales Nacionales. Adicionalmente, aclaró que ni la obligación de pagar la contribución parafiscal destinada al Fondo de Promoción Turística da un derecho correlativo a participar en la administración de esos recursos, ni el derecho de participación en su Comité Directivo exime a los sujetos que conforman el sector del ecoturismo de la obligación de pagar esa contribución. En estos dos aspectos, existe plena igualdad. Para la Corte, la regla demandada no contiene una discriminación injustificada ni viola el principio democrático, toda vez que su propósito es el de promover de manera especial las actividades relacionadas con el ecoturismo, sector que históricamente ha estado en desventaja frente a otros negocios dentro de la industria turística, como quiera que se desarrolla principalmente en regiones apartadas del país que requieren de un vocero que pueda promover dentro del Comité iniciativas y proyectos de inversión. Además, se adujo por sus promotores en el Congreso que el turismo ecológico es quizás el que más interesa a los extranjeros que visitan al país, dada la riqueza de nuestra biodiversidad, lo que redundaría en beneficio económico y social para esas regiones y el país en general. Por lo expuesto, es evidente que la permanente participación de un representante del sector del ecoturismo en las decisiones tiene plena justificación desde el punto de vista constitucional y por tanto no resulta violatoria de la igualdad, de tal modo el literal f) del artículo 11 de la Ley 1101 de 2006 se ajusta a la Constitución Política y así fue declarado por la Corte.

 

 

4.        EXPEDIENTE D-7247         -         SENTENCIA C-1008/08

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

4.1.     Norma acusada

 

LEY 232 DE 1995

(diciembre 26)

Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales

 

ARTÍCULO 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta Ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

 

4.2.     Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe establecer si los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, desconocen los artículos 2º, 49, 61, 79 y 333 de la Constitución, por autorizar el ejercicio temporal de la actividad de los establecimientos comerciales sin el lleno de los requisitos de ley e impedir la protección efectiva por parte de las autoridades de los derechos constitucionales establecidos en las normas superiores invocada. Así mismo, si se desconoce el artículo 333 de la Carta, que según el actor exige requisitos previos al legislador en materia de límites a la libertad de empresa y no exigencias posteriores.

4.3.     Decisión

Decláranse exequibles  los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, por los cargos de la demanda.

4.4.     Razones de la decisión

El análisis de la Corte parte de la consagración en el artículo 333 de la Carta Política del derecho de libertad económica y al desarrollo de la iniciativa privada. Estas libertades no son absolutas, ni existe una barrera infranqueable a la intervención del Estado, como quiera que deben ejercerse dentro de los límites del bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, en los términos que señale la ley. Precisó que las normas legales atacadas tiene que ver con la actividad económica derivada de la puesta en marcha de un establecimiento de comercio, actividad que se encuentra inscrita dentro de las libertades que se predican en el artículo 333 superior. Así, las medidas de salubridad, pago de obligaciones tributarias, funcionamiento bajo reglas de planeación, etc. que se le exigen a los particulares con ocasión de la actividad comercial, resultan ser medios idóneos para el adecuado desarrollo de esta actividad económica específica y constituyen reglas mínimas para la prestación de esos servicios. En el presente caso, la Ley 232 de 1995 es el marco normativo establecido por el legislador para el funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público. Para la Corte, a diferencia de lo que aduce el demandante, los numerales acusados del artículo 4º de la Ley 132 de 1995 procuran el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 2º de esta ley para el funcionamiento de dichos establecimientos. De hecho, tanto el requerimiento administrativo como las multas impuestas a los infractores de manera sucesiva, son actuaciones de la administración que lejos de  suponer una actitud indiferente de la autoridades a los límites del orden público en estas materias, van dirigidas a asegurar que los establecimientos abiertos al público cumplan esas disposiciones, so pena de su cierre definitivo. Las competencias conferidas a los alcaldes para el ejercicio de la facultad de policía, en las circunstancias y ámbitos definidos por el legislador y de acuerdo con el procedimiento establecido contribuyen al cumplimiento de los deberes de las autoridades de garantizar los derechos relacionados con la salubridad, derechos de autor, uso del suelo, etc. Así mismo, desde la perspectiva del debido proceso y de la proporcionalidad del poder de policía sancionatorio, la gradualidad que imponen las sanciones establecidas por el legislador en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 y en particular, las derivadas de los numerales 1 y 2 no son  irrazonables ni desproporcionadas, frente a la garantía de los derechos constitucionales. Por lo expuesto, no prosperan los cargos formulados en la presente demanda y los numerales acusados fueron declarados exequibles.

 

5.        EXPEDIENTE D-7244         -         SENTENCIA C-1009/08

            Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

5.1.     Norma acusada

 

 

LEY 1183 DE 2008

(enero 14)

Por medio de la cual se asignan unas funciones a los notarios

ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.

 

En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.

 

5.2.     Decisión

La Corte se declar&o

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